Sanción de la AEPD a un despacho de abogados por publicar fotos de personas trabajadoras sin su consentimiento
Nota informativa escrita por el área de Protección de Datos de ECIJA Madrid.
La Agencia Española de Protección de Datos considera que la participación de un trabajador en una sesión de fotos organizada y realizada por la empresa, así como la publicación de estas imágenes por el trabajador en su perfil de la red social LinkedIn, no supone de facto el consentimiento expreso para que estas imágenes sean publicadas por la empresa en su página web corporativa.
Lo que necesitas saber:
- La explotación de la imagen supone un tratamiento que requiere de la autorización o del consentimiento expreso, previo, libre e informado del interesado cuya imagen ha sido captada.
- No supone un consentimiento para su explotación el hecho de que el interesado publique la fotografía realizada en sus perfiles en redes sociales.
- La AEPD recuerda que el consentimiento presunto ha dejado de tener validez en el marco de la normativa de protección de datos a partir de la aprobación del RGPD, debiendo ser expreso.
- El despacho de abogados es sancionado con una multa de 5.000€ por una infracción del artículo 6.1 del RGPD.
- Se aprecia la existencia de la circunstancia agravante recogida en el artículo 76.2 de la LOPDGDD, dado que la entidad sancionada, en el desarrollo de su actividad profesional, necesita tratar de forma habitual datos personales, lo que supone que tiene experiencia suficiente y debería contar con el adecuado conocimiento para el tratamiento de dichos datos.
(I) Contexto y antecedentes de hecho
Una trabajadora de una entidad sancionada interpone una denuncia ante la AEPD frente al despacho de abogados en el que desempeñaba sus funciones alegando que esta entidad había publicado en su página web el nombre, los apellidos y las fotografías de los trabajadores sin solicitar su consentimiento, incluyendo los datos de la reclamante.
Como consecuencia, la AEPD, tras no recibir respuesta al escrito de traslado de la reclamación remitido a la reclamada, acordó admitir a trámite dicha reclamación y, posteriormente, iniciar procedimiento sancionador contra el despacho de abogados por una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD.
Ante este acuerdo de inicio, el despacho de abogados presentó las oportunas alegaciones mediante las que ponía de manifiesto que la parte reclamante había otorgado su consentimiento para la publicación de su imagen en la web, ya que había posado para la captación de la fotografía, y había aportado los datos de su CV para su inclusión en el perfil del despacho, previa comunicación del informático de la empresa mediante un correo electrónico informando que “Mañana sacaremos fotos a los nuevos que lo deseen”. Asimismo, la entidad sancionada alegó que la parte reclamante había publicado en su perfil de LinkedIn los mismos datos.
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