Sala de Prensa

28 junio, 2021

Sentencia del TJUE de 21 de junio de 2021 – Asuntos acumulados C-682/18 y C-683/18 Youtube y Cyando

La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia que las plataformas en línea no llevan a cabo por sí mismas el acto de comunicación al público de los contenidos protegidos por derechos de autor puestos ilegalmente a disposición en línea por los usuarios, en tanto no contribuyan activamente a la difusión de dichos contenidos.  

El pasado martes 21 de junio de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) se pronunció sobre la eventual infracción de derechos de autor por las plataformas en línea de intercambio o alojamiento de archivos. No es la primera vez que el TJUE se pronuncia sobre el particular, en línea con asuntos tan sonados como los casos de The Pirate Bay y VG Bild-Kunst.

El procedimiento en cuestión nace a raíz de las demandas, por una parte, del productor musical Frank Peterson frente a YouTube y, de otra parte, del editor Elsevier contra Cyando,, ambas por la publicación por parte de usuarios de copias de obras de su titularidad.

Es doctrina consolidada del TJUE que la comunicación al público debe reunir dos requisitos cumulativos:

  1. el acto de comunicación de la obra, y
  2. la comunicación efectiva a un público.

Es precisamente el primer requisito sobre el que comienza el TJUE la construcción de su sentencia, estableciendo que “no es el operador, sino los usuarios, quienes, actuando de manera autónoma y bajo su propia responsabilidad, suben a la plataforma de que se trata los contenidos potencialmente ilícitos” y, que son precisamente ellos quienes determinan si los contenidos fácticamente se ponen a disposición de otros internautas.

En este sentido, el Tribunal trae a colación lo establecido en el caso The Pirate Bay (Caso C-610/15), sosteniendo que las plataformas de intercambio en línea deben realizar deliberadamente acciones tendentes a permitir la infracción de los derechos de autor. Esta interpretación de la Sala supone que las plataformas son responsables cuando saben – o deben saber – que sus usuarios han puesto ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos y, pese a ello, se abstienen de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador diligente.

El mero hecho de tener conocimiento general de la disponibilidad ilícita de contenidos protegidos no basta, según el Tribunal, para considerar que hay una intervención por los operadores tendente a proporcionar a los internautas el acceso a los contenidos ilícitos. Si bien tanto YouTube como Cyando ofrecen un servicio de intercambio en línea, bien de videos, bien de archivos, ninguna de ellas promociona activamente, ni actúa de forma que pueda propiciar la puesta a disposición a través de sus usuarios de contenido protegido.

Resulta clave mencionar que, por su parte, Cyando no indexa ni ofrece un buscador de archivos dentro de su plataforma, siendo meramente un servicio de alojamiento de archivos. De su lado, YouTube ha establecido mecanismos razonables para evitar la proliferación de contenidos ilícitos en su plataforma. Así, el TJUE considera que ninguna de las dos plataformas tiene por objetivo el intercambio de contenidos ilícitos.

Finalmente, el Tribunal sentencia que “una plataforma de intercambio de videos o una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una «comunicación al público» de estos, en el sentido de dicha disposición, a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor.

De igual modo el TJUE señala en su Sentencia que las plataformas de intercambio de vídeos o de alojamiento e intercambio de archivos se incluyen en la exención de responsabilidad del artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico, siempre que no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento o un control de los contenidos subidos a su plataforma.

Esta Sentencia reaviva el debate sobre el papel que deben adoptar las plataformas de cara a la exención de responsabilidad sobre el contenido subido por sus usuarios. Las plataformas no tienen una obligación de persecución y control total sobre el contenido que suben sus usuarios. No obstante, sí deben establecer medidas efectivas orientadas a este control.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea trata, en última instancia, de arrojar luz sobre la delicada cuestión que supone el choque entre los derechos de autor y la libertad de expresión, en el eventual caso de retirada de contenidos subidos por los usuarios por parte de las plataformas. Así, la Sentencia establece que, las notificaciones o sistemas de reportes deben contener suficientes datos para permitir al operador de la plataforma asegurarse el carácter ilícito de la comunicación y la compatibilidad de la retirada del contenido con la libertad de expresión sin realizar un examen jurídico en profundidad.

Todo ello con el telón de fondo de la inminente trasposición a la normativa española de la Directiva 2019/790 sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital (“Directiva de Derechos de Autor”), en relación con el régimen de responsabilidad establecido para los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea establecido en su artículo 17 y sobre el que la Comisión Europa emitió el pasado 4 de junio de 2021 la guía para su transposición a los estados miembros[1].

A la luz de todo lo anterior y en línea con lo declarado por el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, podemos concluir que el concepto de comunicación al público, en el sentido del artículo 3 de la Directiva de Derechos de Autor,  exige, además del acto de comunicación de una obra a un público, una apreciación individualizada y a efectos de tal apreciación es preciso tener en cuenta una serie de criterios que no pueden analizarse de forma aislada dado que son dependientes uno de otros.  Entre estos criterios, el papel ineludible del operador de la plataforma y el carácter deliberado de su intervención, son esenciales y deben aplicarse de forma conjunta.

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[1] COM (2021) 288 final, Guidance on Article 17 of Directive 2019/790 on Copyright in the Digital Single Market: https://digital-strategy.ec.europa.eu/en/library/guidance-article-17-directive-2019790-copyright-digital-single-market

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