Sala de Prensa

29 mayo, 2017

«Uso de imágenes publicadas en Redes Sociales», artículo de Javier López, socio de ECIJA, para Actualidad Jurídica Aranzadi.

Hoy en día hemos llegado a un punto en el que parece que no eres nadie si no te mueves en redes sociales. Esta sensación se agudiza en el caso de los más jóvenes, por su edad, por la generación en la que han nacido y por la falta de madurez para comprender que una persona no depende de la supuesta popularidad que tenga en el ciberespacio. Y en la búsqueda de esta notoriedad pública se renuncia a la privacidad de un modo que sería inconcebible en el mundo off line, de forma que se comparten sin mucho miramiento datos, vídeos e imágenes de todo tipo.

Estas conductas poco reflexivas conducen a que casi el cincuenta por ciento de los jóvenes españoles confiesa haber sufrido una situación desagradable en las redes sociales, según atestigua un reciente informe de la Universidad Complutense de Madrid. Pese a ello cada día, jóvenes y adultos entregan datos y publican imágenes en redes sociales de manera compulsiva lo que, normalmente, no genera mayor problema, pero que, en ocasiones, produce conflictos que pueden tener una solución complicada.

Este es el caso de que las imágenes publicadas en Facebook, Instagram, etc., o en los perfiles de mensajería instantánea como Whastapp, que pueden ser descargadas al instante por cualquiera que acceda al perfil público del afectado, sin que éste haya prestado su consentimiento para ello y ni siquiera se entere. Con esto, la imagen pasa a estar en poder de un tercero que es posible que ni conozcamos. Pero la situación puede ser más grave, porque hay ocasiones en las que son utilizadas, como en los casos en que, sin el conocimiento ni consentimiento de sus padres, se insertan imágenes de menores en mensajes, supuestamente bienintencionados, que circulan sin control de usuario a usuario.

Este uso de imágenes sin la aprobación de su titular (o de sus padres) vulnera la protección a los derechos a la Intimidad y a la propia Imagen otorgada por el artículo 18-1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, de forma que no se puede elevar un simple fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social, privando a estas personas de sus derechos por tan bajos fines (STS de 17 de Julio de 1.993), pues el interés general no puede confundirse ni con la actualidad, ni con el mero interés morboso del público a conocer datos de la vida de los demás (STS de 23 de Abril de 1.999).

En el caso de los menores, esta protección se encuentra especialmente reforzada por la Instrucción 2/2006 sobre el Fiscal y la protección del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen de los Menores, reforzando la protección de los derechos personalísimos de los menores, y que, incluso, se refiere expresamente a los menores hijos de personajes famosos, destacando que son, sin más, menores y tienen derecho al mismo grado de protección que cualquier otro menor frente a la curiosidad ajena.

Sentado lo anterior, hasta ahora se había defendido que el uso de una imagen previamente publicada en redes sociales, excluía la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de quien lo hiciera, sobre el fundamento de que no podía vulnerarse la privacidad de alguien mediante una imagen expuesta voluntariamente por la persona afectada. Esta cuestión se ha planteado recurrentemente en el caso de personas famosas y, más aún, de hijos de personas famosas, que, como es lógico, desarrollan su actividad en las redes sociales como el resto de sus amigos, sin pensar en las repercusiones que acarrea la fama de sus progenitores; y que, a veces, ha motivado que se acabaran publicando en medios de comunicación imágenes extraídas de redes sociales.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha corregido esta situación, ya que la Sentencia 91/2017 de la Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2017 ha establecido que publicar en un medio de comunicación la fotografía de una persona sacada de su cuenta de Facebook (lo que es extrapolable a cualquier otra red social) exige su consentimiento expreso, ya que lo contrario supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. En este caso, se ha condenado al periódico “La Opinión de Zamora” a indemnizar con 15.000 € a un hombre del que publicó en portada una fotografía obtenida de su cuenta de esta red social, para ilustrar una noticia de sucesos en el que el éste había resultado herido.

De esta forma, aunque es lícito el acceso por parte de terceros a una fotografía publicada en una red social, pues está autorizada por el titular de la imagen, de forma que, incluso, el titular de la cuenta o perfil no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso era público; ello no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.

En consecuencia, el hecho de que en la cuenta abierta en una red social, el titular de un perfil haya subido una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social. Y ello, por entender que la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

Y ello porque el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el consentimiento expreso que exige el artículo 2-2 de la citada Ley Orgánica 1/1982 que, aunque no requiere que sea un consentimiento formal, sí se exige que se trate de un consentimiento inequívoco.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el mismo hecho de utilizar una imagen extraída de una red social, pueden constituir también una infracción de la normativa sobre protección de datos personales en el caso de que en la imagen se aprecien el nombre, fecha de nacimiento o cualquier otro dato de carácter personal, ya que el artículo 3-a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal entiende por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; y el artículo 5-1-f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece que es un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; cuya utilización requiere la previa obtención del preceptivo consentimiento, según dispone el artículo 13-1 del mencionado Reglamento.

En suma, conviene ser cauteloso, no sólo a la hora de compartir fotografías en redes sociales, sino también al utilizar las imágenes que terceros hayan podido publicar, toda vez que ni la voluntariedad de la publicación ni la facilidad técnica para descargarse la imagen justifican su uso sin el consentimiento del afectado.

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Javier López