La nueva Política de Software no deseado de Google, un acercamiento al RGPD

«La nueva Política de Software no deseado de Google, un acercamiento al RGPD», artículo de Javier Arnaiz, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El control sobre las aplicaciones del smartphone, así como el acceso que estas hacen a los datos personales es, en gran parte, labor del propio usuario, al tener que permitir, o no, el tratamiento de sus datos. En el pasado y, desafortunadamente, en la actualidad, existen numerosas aplicaciones que tratan datos de carácter personal, como, por ejemplo, la geolocalización del usuario, sin ni siquiera informar al interesado de su recogida. No obstante, con el paso del tiempo, se van haciendo reformas de cara a la adecuación de las aplicaciones a las diferentes normativas en protección de datos, informando al usuario y recogiendo su consentimiento para tratar estos datos.

En este sentido, el pasado 1 de diciembre de 2017, Google publicó en su blog una nota informando que había realizado ciertos cambios en su Política de Software no deseado.

Estos cambios, se alinean con lo previsto en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que entrará en plena aplicación el 25 de mayo de 2018.

El cambio más significativo de esta actualización es que, a partir de ahora, toda aplicación que trate datos de carácter personal del usuario sin su consentimiento será considerada como software malicioso (entendiendo como dato personal, entre otros, la IP del usuario, su nombre, gustos, preferencias o los datos relativos a la salud del usuario).

Otro de los puntos a destacar de esta actualización, es que en caso de que la aplicación recoja o transmita datos que no guarden relación con su funcionalidad o sean excesivos para la misma (el caso más habitual es recoger la geolocalización en aplicaciones que no lo necesitan para su funcionamiento), se deberá informar al usuario de este hecho, así como recoger su consentimiento expreso para realizar este tratamiento.

Estos cambios aplican a todas las funcionalidades de una aplicación. La nota especifica que, en el caso de la detección, análisis y notificación de errores, esta información no podrá ser comunicada fuera del dispositivo sin haber informado y obtenido el consentimiento previo del usuario.

Otro punto importante a señalar de estas novedades, es que entrarán en vigor a los 60 días de la publicación de la nota (es decir en febrero de 2018) y que el ámbito de aplicación de dicha política afectará tanto a las aplicaciones que estén en Google Play como a aquellas que no lo estén, obligando a las aplicaciones externas a cumplir de igual manera con los cambios mencionados.

El incumplimiento de esta Política de Software no deseado podrá dar lugar a avisos sobre la peligrosidad de las aplicaciones (warnings), que se publicarán a través de Google Play Protect[1] o bien a través de las páginas que dirijan a la descarga de dichas aplicaciones.

Como ya se ha mencionado, estas medidas están en consonancia con el RGPD. Se trata de una actualización de estas condiciones, necesaria sin duda, para acercar Google Play Store a la nueva normativa.

Sin embargo, aunque Google ha empezado a exigir a las aplicaciones que informen al usuario del tratamiento de sus datos personales, no se ha definido los contenidos mínimos de esta información, ni la manera de mostrarla al usuario.

En este sentido, con la entrada en vigor del RGPD, han de tenerse en cuenta una serie de requisitos para informar al usuario, debiéndose incluir la identidad del responsable del tratamiento, los datos del delegado de protección de datos, los fines del tratamiento, los destinatarios de los datos en el caso de que sean comunicados, información sobre las posibles transferencias internacionales de datos, el plazo de conservación de los datos, información sobre los derechos de los interesados, la posibilidad de retirar el consentimiento, la existencia de decisiones automatizadas o elaboración de perfiles o la posibilidad de presentar una reclamación ante la autoridad de control, entre otros.

Esta información se podrá dar al usuario en dos capas, de manera que en una primera se facilite la información básica y ésta enlace a una segunda capa, donde se desarrolle el resto de la información requerida por el RGPD.

Por otra parte, se exige que el usuario consienta el tratamiento de sus datos. En este sentido, la norma recoge que la obtención del consentimiento deberá ser a través de una manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca del interesado. Esté punto es importante remarcarlo, pues este consentimiento del usuario requerirá una actuación positiva por parte del interesado para que sea válido. No siendo posible el uso de casillas premarcadas, ni otras formas de consentimiento pasivo del usuario.

Al igual que en el caso de la información al usuario, la recogida del consentimiento no ha sido definida por Google, por lo que habrá que esperar a las prácticas de los desarrolladores de aplicaciones para verificar que ésta recogida sea acorde con los requisitos del RGPD.

En relación con el consentimiento, Google sí ha exigido que los datos tratados sean acordes con la finalidad de la aplicación. Éste es otro de los requisitos del RGPD, pues sólo será válido el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos personales cuando se haga para uno o varios fines específicos. En este sentido, en el momento que la aplicación recoja los datos del usuario para finalidades que puedan diferenciarse, entre ellas o del propio propósito de la aplicación, se deberá recoger el consentimiento por separado del usuario para cada uno de esos fines.

Con respecto a las comunicaciones de datos, en la misma nota también se ha informado de la necesidad de recoger el consentimiento del usuario. En este punto, será importante no sólo recoger el consentimiento del usuario para proceder a su cesión a un tercero, sino que se informará igualmente de la posibilidad de que estos datos sean tratados fuera del espacio económico europeo, recogiendo el consentimiento del usuario para dicha transferencia internacional (a no ser que esté legitimada por algún otro criterio del RGPD).

Por tanto, la actualización está claramente inspirada en los principios que promulga el RGPD de privacidad por defecto y privacidad por diseño, es decir, tener en cuenta la protección de los datos personales del usuario desde el momento que se diseñen las aplicaciones, así como el tratamiento únicamente de los datos necesarios para la finalidad perseguida, en este caso, por la aplicación.

En definitiva, la actualización de la Política de Software malicioso es sin duda una buena práctica por parte de Google, para permitir a los usuarios controlar el uso de los datos por parte de las aplicaciones de los smartphones. Esta actualización está muy en línea con el RGPD, incorporando muchos de sus conceptos y novedades. Sin embargo, habrá que esperar a ver a la manera de informar y recoger el consentimiento del usuario por parte de las aplicaciones pasa saber si son ajustadas o no a la norma, cuyo fin último es la protección del usuario, evitando las posibles indefensiones derivadas del tratamiento de sus datos por estas aplicaciones.

[1] Google Play Protect es la capa de seguridad de Play Store que analiza todas las aplicaciones instaladas, así como vigila la seguridad del dispositivo. Está instalada por defecto en el todos los dispositivos Android.

¿Vuelve a ser legal el uso de cámara oculta?

¿Vuelve a ser legal el uso de cámara oculta?, artículo de Javier López, socio de ECIJA, para The Law Clinic.

Avisábamos la última vez que escribimos un artículo sobre este tema que estaríamos pendientes de las novedades que se produjeran sobre el asunto. Pues bien, se acaba de promulgar la Sentencia 4093/2017, de 23 de noviembre de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación con un reportaje del programa «Espejo Público» emitido por Antena 3 el 14 de diciembre de 2010, en el que aparecían imágenes del demandante tomadas con cámara oculta. Dicha sentencia supone un auténtico vuelco en el criterio jurisprudencial que permanecía vigente desde hace una década respecto al uso de la cámara oculta, pues desestima la demanda que se había interpuesto por intromisión ilegítima en los derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

Y es que, el uso de la cámara oculta estaba proscrito para nuestra jurisprudencia desde que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2.009, que fue ratificada por la Sentencia 12/2012 del Tribunal Constitucional, que dispusieron que el uso de la técnica de la cámara oculta implicaba, en sí misma y con carácter general, una vulneración de los derechos personalísimos de la persona grabada, con independencia de que la materia que estuviera siendo investigado pudiera ser de interés general, ya que se consideraba que debía priorizarse siempre otros medios para hacer la averiguación periodística. Este planteamiento generaba serios obstáculos prácticos a las investigaciones, ya que no resulta sencillo que alguien que está siendo investigado reconozca por otras vías (por ejemplo, una entrevista) que está realizando determinadas actuaciones, al margen de que la cámara oculta servía para acreditar, sin posibilidad de duda, la veracidad de la información.

La situación permaneció invariada hasta 2015, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una Resolución en el caso de los periodistas suizos Ulrich Mathias Haldimann, Hansjörg Utz, Monika Annemarie Balmer y Fiona Ruth Strebel (Recurso nº. 21830/09), que habían sido condenados por la Corte Suprema de Zurich el 24 de Febrero de 2.009 por el uso de cámaras ocultas en un reportaje de investigación sobre las prácticas ocultas de los corredores de seguros, a pesar de que la cara del corredor de seguros que aparece en el documental fue pixelada y su voz distorsionada. Aunque no era la primera vez que se había reconocido la libertad de los periodistas para decidir sobre los métodos y técnicas para realizar su labor, en esta resolución se indicó expresamente que el uso de la cámara oculta con fines periodísticos en un reportaje sobre un tema de interés general no es ilícito por definición.

Con ello se abría de nuevo la posibilidad de que nuestra jurisprudencia volviera a acoger este criterio tendente a favorecer el Derecho a la Información de los ciudadanos, considerando a la cámara oculta como instrumento garante de la veracidad de la información que se transmite, requisito exigido jurisprudencialmente para considerar que una noticia no vulnera el derecho al honor del afectado. Por tanto, quedaba pendiente que se dictaran resoluciones por nuestro Alto Tribunal (y por el Tribunal Constitucional) en las que se acogiera dicho criterio, recuperándolo en consecuencia para nuestro ordenamiento jurídico.

Ya hubo una aproximación a esta postura en la Sentencia 114/2017, de 22 de febrero, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que dejó abierta la puerta al uso de la cámara oculta en ciertos casos, aplicando un criterio similar al que hasta ese momento había servido para prohibir su uso con carácter general. En efecto, la Sala asumía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que venía impidiendo el uso de la cámara oculta, pero declarar a continuación: “No obstante, admite que la jurisprudencia de la Sala permite entender que este procedimiento [la cámara oculta] puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los derechos registrados, pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran casos de corrupción política o económica al más alto nivel que deban ser conocidos y trasmitidos a la opinión pública con la contundencia inherente a la grabación de la voz”. Y lo más relevante es que en este caso se absolvió a la demandada, que había usado la cámara oculta, por considerar que no se produjo vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de la demandante.

Y ahora se acaba de dictar la Sentencia 4093/2017, de 23 de noviembre a la que hacíamos referencia, en la que se establece, ya con carácter general, “Pese a que la jurisprudencia de esta sala y la doctrina del Tribunal Constitucional parecen no ser totalmente coincidentes por considerar esta última que, en general, existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional, habrá que convenir que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados (lo reitera la reciente sentencia de pleno 114/2017, de 22 de febrero), pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos (la sentencia 225/2014, de 29 de abril , pone como ejemplo los casos «de corrupción política o económica al más alto nivel», y la sentencia 201/2016, de 31 de marzo , versa sobre un caso de tráfico de animales exóticos por parte de un mando policial), que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz.”

Por consiguiente, parece que la jurisprudencia va a reenfocarse en el sentido que hemos seguido defendiendo, incluso durante estos años en los que nuestros Tribunales eran contrarios a ello. Esto es, el uso de la cámara oculta en el Periodismo de Investigación está amparado por el artículo 20 de nuestra Constitución, que consagra el Derecho a la Información, no sólo como un derecho fundamental de cada ciudadano, sino como garantía de una institución política esencial, la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado Democrático.

¿Qué papel sancionador tienen los publishers de videojuegos?

«¿Qué alcance tiene la potestad sancionadora de los desarrolladores de videojuegos?», artículo de Blanca de Planchard de Cussac, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

La participación en el creciente mundo de los denominados ‘eSports’ (o deportes electrónicos) requiere de un elemento imprescindible: una licencia de uso del videojuego en cuestión por parte del Publisher, o desarrollador de videojuegos, a un determinado público.

De manera introductoria e ilustrativa expondré un ejemplo: supongamos que dos amigos pretenden disputar un partido de tenis pero que ninguno de ellos tiene una pelota de tenis. A su vez, supongamos que aparece un tercero, propietario de una pelota de tenis, que les ofrece la misma para que puedan jugar su partido. En este sentido, es innegable que los amigos están condicionados a que el tercero les ceda su pelota. Pues bien, en este supuesto, el videojuego vendría a ser la pelota de tenis, siendo el dueño de la misma el publisher, de tal manera que, si el dueño de la pelota no les presta la misma para que puedan jugar su partido, los jugadores no podrían oponerse a su decisión, al ser el dueño legítimo de la pelota.

Una vez expuesto lo anterior, cabe mencionar que los videojuegos, si bien carecen de una regulación específica en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), el alcance de protección de la misma se extiende a los videojuegos en virtud de su artículo 10, el cual establece un listado numerus apertus de las obras objeto de propiedad intelectual.

Como consecuencia de ello, y aunque a día de hoy aún existe controversia en relación con la naturaleza jurídica de los videojuegos, no cabe duda de que los derechos de explotación derivados de los videojuegos residen en el publisher, quien decide en qué forma divulgar su obra. Es decir, el publisher es libre de establecer las condiciones de uso que convenga a su discreción, aunque siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Por lo tanto, si el publisher es libre de determinar el uso y condiciones de uso de su obra, ¿en qué medida tiene potestad para sancionar a un jugador por circunstancias de su vida privada? Por poner un ejemplo, Riot Games, importante desarrollador de videojuegos y organizador de torneos de eSports, cuyo Código de conducta oficial aplicable al escenario competitivo prohíbe conductas tales como el acoso, el acoso sexual o, en general, conductas discriminatorias, suspendió recientemente a un jugador profesional al ser éste investigado por un presunto caso de violencia doméstica.

Ahora bien, la pregunta que surge es ¿tiene facultad suficiente para imponer sanciones a los licenciatarios de su obra por circunstancias privadas de los mismos?

Antes de profundizar en mayor medida, cabe recordar que la licencia de uso que acuerde el publisher con los jugadores es un mero contrato de adhesión de éstos. El Tribunal Supremo ha definido, en numerosas ocasiones, el contrato de adhesión como “aquél en que sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas o modificarlas, sino que simplemente puede aceptarlas o no”[1].

Por lo expuesto, cabría afirmar que los jugadores, para acceder a la licencia de uso del publisher, tiene que aceptar unas condiciones generales (o un contrato de adhesión) que no pueden negociar. ¿Tal hecho conlleva que las cláusulas como las que prevén sanciones o suspensiones de acceso al videojuego pueden ser cláusulas abusivas?

El artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007, que incorpora la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, considera abusivas aquellas estipulaciones contractuales que no han sido negociadas individualmente por el consumidor y que, en contra de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que derivan de un contrato.

No obstante lo anterior, y en relación con los contratos de adhesión, el Tribunal Supremo también ha aclarado que “no debe calificarse así un contrato por el mero hecho de que la reglamentación que en el mismo se contenga la hubiera confeccionado una de las partes, pues esta circunstancia por sí sola no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, si se da la concurrencia de consentimientos mutuos”[2]; que es precisamente el supuesto en cuestión.

Es decir, así como los publishers son libres de decidir las condiciones de uso de sus obras, los jugadores son libres de aceptar las mismas o no. En este caso, Riot Games cuenta con un Código de conducta de obligado cumplimiento para poder participar en su ámbito competitivo, pudiendo imponer las sanciones que prevé en dicho Código en caso de que un jugador contravenga las normas incluidas en el mismo.

Además de lo anterior, también resulta de gran relevancia mencionar el grave daño reputacional que pueden acarrear determinadas conductas; es decir, la asunción de que ciertas conductas negativas derivan o están conectadas al videojuego, lo cual puede perjudicar de manera irreparable la imagen del publisher en cuestión. Efectivamente y para finalizar con el análisis concreto, Riot Games publicó, en relación con la mencionada suspensión del jugador, un comunicado aclarando el motivo de la suspensión del jugador:

No hay sitio para violencia física en la comunidad del League of Legends. No dudaremos en excluir de nuestro juego y de nuestro deporte a aquellos que utilicen la violencia o la intimidación física contra otros”.

Cabe concluir diciendo que esta cuestión, así como todo lo referente a los eSports, es aún objeto de debate y, por tanto, de controversia. En definitiva, habrá que ver cómo evoluciona la legislación vigente al respecto en aras de tratar asuntos complejos como el presente con mayor seguridad jurídica.

[1] Sentencia de 13 de noviembre de 1998.

[2] Sentencia de 30 de mayo de 1998.

Los efectos del Brexit en el régimen de los derechos unitarios de propiedad intelectual e industrial

«Los efectos del Brexit en el régimen de los derechos unitarios de propiedad intelectual e industrial», artículo de Alejandro González para The Law Clinic.

La decisión del Reino Unido de abandonar la Unión Europea tras décadas de integración política, económica y jurídica plantea numerosas dudas respecto al futuro de las relaciones entre la Europa de los 27 y el Estado británico. En esta situación sin precedentes, uno de los interrogantes más complejos gira en torno a los derechos de los ciudadanos europeos. ¿Qué ocurrirá con los derechos que emanan de la legislación europea una vez deje de aplicarse el derecho de la UE en el Reino Unido?

En el ámbito de la propiedad intelectual e industrial, la normativa europea ha establecido un régimen de derechos de carácter unitario, es decir, que se otorgan de acuerdo a la legislación comunitaria y que, por tanto, son reconocidos en todo el territorio de la Unión. Es el caso de las marcas de la UE, los dibujos y modelos comunitarios, la indicaciones geográficas protegidas (IGP), las denominaciones de origen protegidas (DOP) o los certificados complementarios de protección (CCP), entre otros.

Resulta obvio que cualquier persona, física o jurídica, de nacionalidad británica podrá seguir obteniendo un derecho unitario, como lo puede hacer actualmente cualquier ciudadano argentino o coreano. La problemática se presenta con la protección que ese derecho unitario ofrecerá a sus titular en el territorio del Reino Unido una vez el Brexit se haya hecho efectivo.

El pasado 6 de septiembre, la Comisión Europea publicó un documento en el que recogía su posición respecto de cómo debe procederse en relación estos derechos y en el que se aboga por el reconocimiento de los derechos unitarios de manera que la salida del Reino Unido no suponga una desprotección repentina de sus titulares.

Respecto de los concedidos antes de la salida efectiva, la Comisión propone que el titular de un derecho unitario sea reconocido como el titular de un derecho oponible a terceros en territorio británico, lo que previsiblemente exigirá la introducción de previsiones específicas en el derecho inglés. Como fórmula, el Ejecutivo europeo propone que a los titulares de derechos unitarios previos se les reconozca automáticamente un derecho nacional.

Asimismo, debe garantizarse el respeto al principio de prioridad y el establecimiento de un período transitorio para adaptar los requisitos de “uso efectivo” y “renombre”, en relación con las marcas de la UE. De este modo, se evita que un derecho unitario pueda ser anulado por falta de uso en el Reino Unido, cuando se ha usado en el territorio de la UE o que se impida al titular ejercitar las acciones propias de las marcas renombradas cuando estas no lo fueran en el Reino Unido.

Por supuesto, el cambio de un sistema de derechos a otro no debería acarrear costes para los titulares y deben minimizarse, en la medida de lo posible, las cargas administrativas que pudiera conllevar.

Especial atención merecen las IGP o DOP de carácter unitario y demás derechos relacionados con los productos a agrícolas (p.ej. “especialidades tradicionales garantizadas” o “términos tradicionales”). La normativa inglesa sobre propiedad industrial no contempla este tipo de derechos por lo que es necesario que se desarrolle e implemente normativa doméstica que ofrezca el mismo grado de protección.

Por otra parte, en caso de que el derecho no se hubiera concedido antes del Brexit, el solicitante debe poder valerse de la fecha de prioridad a los efectos de registrar un derecho nacional en Reino Unido. Aunque la Comisión no lo establece, esta prioridad debería regirse por las normas del Convenio de París y de los Acuerdos ADPIC.

El documento no afecta a las patentes europeas, ya que estas no son derechos unitarios europeos, sino que se rigen por el Convenio de Múnich de 1973. No obstante, la UE sí ha regulado los CCP y sus posibles extensiones pediátricas. En este sentido, quien haya solicitado estos derechos antes del Brexit deberá poder obtener un CCP en las mismas condiciones y con el mismo grado de protección que el que otorga la legislación europea.

Por último, la Comisión ve necesaria la introducción de una modificación en el tratamiento del derecho sui generis de las bases de datos. El artículo 11 de la Directiva de Bases de Datos (DBB) se lo reconoce a las personas físicas o jurídicas que sean nacionales o estén establecidas en un Estado miembro. Por tanto, para evitar que los ciudadanos británicos queden privados de este derecho, los Estados miembro deben abstenerse de aplicar el citado artículo. De forma recíproca, el Reino Unido no debería negar en su territorio el derecho sui generis a los ciudadanos europeos.

En este clima de incertidumbre, el documento de la Comisión se presenta como un faro en la niebla llamado a garantizar la seguridad jurídica necesaria para los titulares de derechos unitarios. La posición del Ejecutivo Europeo parece la más sensata y la más adecuada, sin embargo, aún estamos lejos de que las negociaciones entre Bruselas y Londres cristalicen en un instrumento que haga efectivo el Brexit. Deberemos esperar al desarrollo de los acontecimientos para ver qué mecanismos se articulan para dar operatividad a los derechos unitarios en el territorio británico.

 

Nuevo reglamento europeo sobre productos sanitarios

«Nuevo reglamento europeo sobre productos sanitarios», artículo de Elena Mateos, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

La legislación hasta ahora vigente relativa a productos sanitarios y diagnósticos in vitro databa de la década de los 90 y, pese a las posteriores modificaciones que ha sufrido para adaptarse a las nuevas realidades que han venido aconteciendo, se ha visto la necesidad de llevar a cabo una revisión global del marco regulador como consecuencia del progreso tecnológico en el sector, que ha desembocado en la promulgación de los Reglamentos de la Unión Europea 2017/745 de 5 de abril sobre productos sanitarios  y 2017/746 de la misma fecha sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro.

En este análisis vamos a centrarnos en el estudio, breve pero detallado, del Reglamento 2017/745 de 5 de abril sobre productos sanitarios (en adelante el “Reglamento”), desde un punto de vista práctico, teniendo en cuenta que su artículo 123 dispone una aplicación progresiva del mismo que culminará el 26 de mayo de 2020.

OBJETO DEL REGLAMENTO: PRODUCTO SANITARIO

El objetivo principal de este Reglamento es la regulación de la comercialización de productos sanitarios y sus accesorios, ampliando la definición hasta ahora dada a este tipo de productos para incluir implantes, reactivos, nuevas finalidades consideradas como médicas, y otros productos que, sin perseguir fines médicos, se enumeran en el Anexo XVI del Reglamento, entre otros, lentes de contacto, equipos láser y de liposucción, incluyendo las investigaciones clínicas relativas a todos ellos.

En cuanto a los programas informáticos, a diferencia de nuestra norma nacional, el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, éste Reglamento determina que no se considerarán por sí solos producto sanitario aquellos destinados a usos generales, aun cuando se utilicen en el marco de la asistencia sanitaria, así como los programas informáticos destinados a objetivos de bienestar o estilo de vida.

ASPECTOS DESTACADOS:

Se refuerza el proceso de obtención del certificado de conformidad de los productos expedido por los organismos notificados, debiendo ser comunicado a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 100 del Reglamento; así como el de control de organismos notificados, facultando a los estados miembros para nombrar a una autoridad encargada de la evaluación, designación, notificación y supervisión de éstos organismos.

En relación a los productos ensamblados, denominados sistema o kit para procedimientos, cuando éstos consistan en una combinación de productos con marcado CE con otros sin marcado, se exigirá al responsable de su introducción en el mercado una declaración al objeto de verificar su compatibilidad con la finalidad prevista por el fabricante; si no fueran compatibles, el sistema o kit para procedimientos se someterá al sistema de evaluación de la conformidad considerándose un producto por sí mismo y el responsable asumirá las obligaciones que correspondan a los fabricantes. En todo caso, el responsable asignará al sistema o kit para procedimientos un UDI-DI básico (sistema de identificación única de fabricantes) y lo transmitirá a la base de datos UDI.

La Comisión creará, mantendrá y gestionará una Base de Datos Europea sobre Productos Sanitarios (EUDAMED) que incluirá, entre otros, (i) el registro de productos sanitarios, (ii) una base de datos que permita la trazabilidad de los productos mediante un sistema de identificación única de fabricantes (UDI-DI) y de productos sanitarios (UDI-PI) debiendo figurar ambos códigos en la etiqueta y embalaje de la unidad de producción, (iii) la base de datos fabricantes, importadores y representantes autorizaos (“Agentes Económicos”) identificados mediante números de registro únicos “SRN”, (iv) la base de datos de investigaciones clínicas (que será interoperable con la base de datos de la UE sobre ensayos clínicos con medicamentos de uso humano) y (v) un sistema electrónico de vigilancia y seguimiento post-comercialización.

En cuanto a los ensayos clínicos, se agiliza la carga administrativa permitiendo al promotor presentar una única solicitud en cualquiera de los Estado miembros (Estado coordinador) en que se vaya a realizar la investigación junto con la documentación que figura en el capítulo II del anexo XV. Transcurrido un plazo de 7 años tras la entrada en vigor de este Reglamento, la participación coordinada de los Estados en el procedimiento de evaluación de dicha solicitud pasará de ser voluntaria a ser obligatoria. Los promotores, que asumen la responsabilidad de la investigación, deberán comunicar a los Estados miembros en los que la investigación esté en curso determinados acontecimientos adversos y deficiencias del producto acontecidos durante las investigaciones clínicas.

Por último, el Reglamento clarifica y refuerza las obligaciones de los Agentes Económicos y representantes autorizados:

Obligaciones relativas al Fabricante:

  1. Documentar un plan de gestión de riesgos para cada producto, un plan de evaluación clínica de conformidad que incluye una evaluación de la relación beneficio-riesgo en la cual prima la seguridad, eficacia y aptitud del producto a su finalidad prevista, un plan de seguimiento post-comercialización, un sistema de gestión de calidad y un sistema de registro de incidentes graves y acciones correctivas.
  2. Contar con un responsable del cumplimiento normativo con la acreditación de estudios y experiencia que exige el artículo 15.1.
  3. Publicar un informe, actualizable anualmente, relativo a la seguridad y funcionamiento clínico de productos implantables y de clase III que no sean productos a medida o en investigación.
  4. El Reglamento extiende la obligación de conservar la documentación técnica y de conformidad con la UE del producto sanitario a 10 años (frente a los cinco años que establece la norma nacional española) y mantiene los 15 años establecidos para productos implantables.

Obligaciones relativas al Representante Autorizado:

El representante autorizado de un fabricante que, establecido fuera de la UE, no haya cumplido con sus obligaciones generales, se hará responsable legal y solidariamente con el fabricante y con el importador por los productos defectuosos. Asimismo, el representante autorizado del promotor de un ensayo clínico que no esté establecido en la UE, deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones que incumben al promotor en virtud del presente Reglamento, y será el destinatario formal de todas las notificaciones al promotor previstas en el presente Reglamento.

Obligaciones relativas a Importadores y Distribuidores:

  1. Conformidad del producto con los requisitos del Reglamento y comprobación de su registro en la base de datos UDI.
  2. Notificar al fabricante y a su representante de la falta de conformidad con el Reglamento de un producto introducido en el mercado, y a las autoridades competentes del Estado cuando éste presente un peligro grave o sea un producto falsificado.
  3. Responsabilizarse de las condiciones de almacenamiento y transporte de los productos.
  4. Mantener un registro de reclamaciones por inconformidad de productos, recuperaciones y retiradas que comunicará de inmediato al fabricante, a su representante autorizado y en su caso, al importador.
  5. Importadores y distribuidores asumirán las obligaciones del fabricante cuando (i) comercialicen un producto con su propio nombre, o (ii) cambien la finalidad o modifiquen el producto ya introducido en el mercado o puesto en servicio.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Reglamento debe ser completado mediante desarrollos técnicos y reglamentos de la Comisión que detallarán numerosos aspectos para poder llevar a la práctica sus disposiciones.

EUIPO gana la batalla “Port Charlotte”

«EUIPO gana la batalla “Port Charlotte”, artículo de Veronica Dimova, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

El día 14 de septiembre de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió uno de los asuntos más trascendentales en cuanto a la interpretación del alcance de la protección de las denominaciones de origen (DOP) e indicaciones geográficas (IGP) en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

La cuestión más importante, discutida en el asunto C-56/16 P – EUIPO/ Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, es si el régimen de protección de los DOP e IGP, previsto en Reglamento 1234/2007[1]  tiene un carácter exhaustivo o dicha protección puede ser complementada por el derecho nacional del Estado Miembro pertinente que confiera una protección nacional.

Antecedentes del litigio

En 2007, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) registró la marca denominativa “PORT CHARLOTTE” para productos de la clase 33 de la Clasificación de Niza: “Bebidas alcohólicas”.

En 2011, el Instituto dos Vinhos do Douro e do PortoIP (IVDP) presentó una solicitud de nulidad contra la marca en cuestión en virtud del, inter alia, artículo 53, apartado 1, letra c), puesto en relación con el artículo 8, apartado 4[2] y del artículo 53, apartado 2, letra d) del Reglamento 207/2009[3] sobre la marca de la Unión Europea.

Como base de la acción el IVDP invocó las DOP “porto” y “port”, que, según afirmaba, están protegidas en todos los Estados miembros por varias disposiciones del Derecho portugués y por el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, del Reglamento nº 1234/2007. El resultado de la búsqueda del término “porto” en E-bacchus es “Vino con denominación de origen protegida (DOP)”

Como contestación al recurso de nulidad, el solicitante de la marca en cuestión, limitó los productos para los que solicitaba la protección a “Whisky”.

Cuestión controvertida:

El origen de una de las cuestiones principales del conflicto son las diferencias en el alcance de la protección de los DOP/PGI en el derecho de la UE y en el derecho nacional portugués, con lo cual, la cuestión de si el derecho nacional se puede aplicar, tuvo un papel importantísimo para la resolución del litigio.

El derecho nacional portugués prohíbe el uso de una DOP o de una IG de prestigio en Portugal o en la Unión Europea para productos sin identidad o afinidad, siempre que su uso se beneficie injustamente del carácter distintivo o prestigioso de la denominación de origen previamente registrada o indicación geográfica o puede ser perjudicial para ellos. A diferencia de la norma nacional portuguesa, en el Reglamento nº 1234/2007 las DOP y las IG, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, se protegen contra el uso comercial directo o indirecto por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido.

En este sentido, cabe destacar que la práctica consolidada de la EUIPO era que “en el ámbito de los productos alimenticios, vinos y bebidas espirituosas, la protección en el ámbito de la UE es de carácter exhaustivo, lo que significa que la oposición al amparo del artículo 8, apartado 4, del RMC no puede basarse en derechos nacionales en estas áreas.”

Tanto la División de Anulación, como la Sala de Recursos de EUIPO desestimaron el recurso de nulidad. No obstante, el  Tribunal General anuló la resolución de la EUIPO, considerando que aunque Reglamento nº 1234/2007 regula de manera uniforme y exclusiva tanto la autorización como los límites, y en su caso la prohibición de la utilización comercial de las DOP y IGP, protegidas por el Derecho de la Unión, esto no impide que dicha protección pueda ser completada por otro régimen de protección del Derecho de la Unión, que incluya la protección sustentada en reglas de Derecho nacional.

Sentencia del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia constató que el Tribunal General incurrió a error de derecho. En este sentido, el TJUE declaró que el régimen de protección previsto por el Reglamento 1234/2007 reviste carácter exhaustivo, de tal manera que este reglamento se opone a la aplicación de un régimen de protección nacional de IGP en virtud del referido Reglamento (párrafo 103).

Esta sentencia confirma la política de la EUIPO, estimando su recurso de casación y pone fin a un asunto muy controvertido, cuya importancia para el derecho de la UE estaba aún más clara después de la presentación de la Republica Portuguesa y la Comisión Europea en apoyo de las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento de modificación del Reglamento 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea que entró en vigor 2 de marzo de 2016, también aclara las prohibiciones relacionadas con las DOP, las IGP y otros derechos de propiedad intelectual.

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[1] Reglamento 1234/2007[1] (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas

[2] Artículo 8, apartado 4:

Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación comunitaria o al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo:

  1. a) se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca comunitaria;
  2. b) dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

[3] Actualmente Reglamento sobre la marca de la Unión Europea

La corrupción empresarial a través del cohecho internacional

«La corrupción empresarial a través del cohecho internacional», artículo de Ana Parés, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

La corrupción existe prácticamente desde que existe la humanidad. Pero la corrupción hoy día es un asunto económico que incide tanto en la competitividad dentro de la economía global, como en la eficacia de los proyectos de inversión y de desarrollo en todo el mundo. Habitualmente, la corrupción en el sector privado en cuanto a sus relaciones con el sector público, se lleva a cabo a través del soborno y de las transacciones comerciales internacionales, las cuales constituyen un convenio, es decir, un acuerdo de voluntades entre dos agentes distintos, quienes en ocasiones pueden transigir en sus posturas y criterios para lograr, de esta forma, bien un fin común, bien una contraprestación en el ámbito comercial y supranacional.

El cohecho es la forma más básica, notoria y comúnmente conocida de la corrupción. El resto de formas de manifestación de la corrupción constituyen otras mutaciones corruptas que derivan de la esencia del soborno.

En el contexto actual de globalización del mercado y en el marco de las políticas económicas mundiales afloran conductas de corrupción que afectan al sector público, y secundariamente al sector privado. De ahí que se hayan incorporado estas nuevas conductas delictivas al ordenamiento jurídico español junto a los delitos tradicionalmente previstos de soborno. El delito de cohecho con un agente público altera el correcto funcionamiento del mercado comercial en favor de intereses particulares, para así obtener un negocio o ventaja en el tráfico económico internacional. Puede decirse, que en la actualidad se ha superado la primera etapa mundial de la lucha contra la corrupción internacional, si bien la falta de coerción y rigurosidad en el ámbito nacional resta cierto vigor y tenacidad a todos los esfuerzos internacionales en esta lucha. No obstante, los intentos por combatir la corrupción y los delitos económicos, entre ellos el cohecho transnacional, continúan siendo incesantes. Y la preocupación por atajar este tipo de corrupción no sólo se refleja en el plano puramente legislativo, sino también en el normativo, mediante la instauración de códigos de conducta y la formación institucional para la represión de esas mismas conductas. Hasta el propio Consejo General del Poder Judicial se ha implicado en la lucha y ha publicado en fecha reciente la “Guía práctica de actuación en la tramitación de causas complejas por corrupción”.

Y es que la importancia del casi desconocido delito de cohecho transnacional afecta al plano económico competitivo, comercial y político de nuestros días. Se trata de un delito que está presente en la mayoría de los grandes asuntos de corrupción de la actualidad. La incorporación en el año 2000 de estos delitos por primera vez en el Código Penal, a raíz de la asunción de compromisos internacionales, determinó la necesidad imperante de regular dichas conductas. A partir de entonces, sucedieron posteriores reformas legislativas penales de este delito, siendo la última del año 2015. Y tampoco esta última reforma penal ha venido a mejorar la poco afortunada técnica legislativa utilizada en tales delitos; prueba de ello es que no abundan las sentencias condenatorias.

Los delitos de cohecho transnacional pertenecen a la delincuencia empresarial, término acuñado por primera vez en la Circular de la Fiscalía del año 2016. Generalmente, son las compañías las que incurren en cohecho transnacional cuando ofrecen, prometen o entregan una dádiva, o bien conceden cualquier ventaja o beneficio irregular a un funcionario público español o extranjero para obtener una ventaja competitiva en un contrato o negocio dentro del mercado económico internacional. La corrupción y la globalización han propiciado que el delito común de cohecho se transforme en una nueva infracción penal especial: el cohecho transnacional con funcionarios públicos extranjeros, aquellos que persiguen obtener un contrato o negocio en el marco económico internacional, según se regula en el artículo 286 ter del Código Penal.

Hay que señalar que las industrias más afectadas por el cohecho transnacional, conforme los últimos casos de corrupción empresarial, han resultado ser las dedicadas a los sectores de la construcción, minería, industrias de defensa y militares, recursos naturales y energía, médica y farmacéutica, telecomunicaciones, sectores de la transportación, proyectos de infraestructura y actividades de desarrollo de bienes raíces.

Precisamente en las empresas, la implantación de un sistema de Compliance sobre una persona jurídica, conforme a los parámetros que marca el artículo 31 bis del Código Penal,  puede convertirse en una forma de eximir la responsabilidad de esa persona jurídica con relación a un soborno transnacional. Los programas de cumplimiento normativo en materia de prevención de delitos contribuyen de manera positiva a reducir la responsabilidad penal de las empresas y la comisión de los sobornos transnacionales, siempre y cuando todo el esfuerzo para su implantación se emplee también en controlar y supervisar los programas de Compliance a nivel transnacional. En ocasiones, la extensión de la responsabilidad penal puede afectar a las filiales asentadas en el extranjero, pues según la casuística, pueden encontrarse desligadas a efectos mercantiles y penales de la empresa matriz o pueden estar unidas a efectos contables y financieros. Sería muy deseable, que se extendieran las obligaciones de diligencia que actualmente pesan sobre sociedades españolas o afincadas en España, respecto de las filiales extranjeras, porque una verdadera cooperación entre las compañías de un mismo grupo empresarial que implanten los mismos programas de cumplimiento en el ámbito penal internacional, contribuiría a reducir la corrupción descrita y a mejorar la reputación empresarial. De esta forma, en suma, se ejercería un mayor control sobre determinadas conductas neutrales que podrían conducir a un soborno transnacional y se lograría una mayor transparencia contable, fiscal y penal.

Web Scraping: ¿legal o ilegal?

«Web Scraping: ¿legal o ilegal?», artículo de Sonia Vázquez, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

La reciente noticia de que un juez del Estado de California ha ordenado a LinkedIn levantar el bloqueo que evitaba que la compañía hiQ Labs pudiese obtener datos públicos de los perfiles publicados en esta red social, a través de herramientas analíticas, ha puesto de nuevo de manifiesto el problema derivado del web scraping, y de nuevo, dudas sobre la legalidad en la utilización de estas técnicas.

De una forma muy resumida y simplificada, el web scraping se podría definir como la aplicación de técnicas que, de forma automática, permiten la extracción de datos e información de cualquier página web a través de un software o script. Generalmente, el proceso se divide en una fase de extracción de la información y un posterior traslado de un formato inicial no reutilizable a otro que permita su manipulación y procesamiento con los fines deseados.

El creciente valor de los datos, ha hecho que estas técnicas resulten de gran interés para muchas empresas dadas las facilidades que les brindan para obtener información muy valiosa que posteriormente procesarán y podrán utilizar para sus propios fines. Sin embargo, antes de proceder a su utilización, deberá analizarse si estas conductas son legales o no. Y el problema radica en que, a día de hoy, la respuesta no es categórica, lo que obliga a analizar caso por caso para determinar esa legalidad.

Este tema, cobró gran importancia en nuestro país allá en el año 2012, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre, nº 572/2012, de RyanAir VS Atrápalo, en la cual se determinó que, en ese caso, el web scraping llevado a cabo por Atrápalo era legal. Si bien esta decisión señaló que no todo web scraping lo era, la importancia de esta sentencia radica en el hecho de que el Tribunal Supremo considerase legales las técnicas de web scraping, siempre y cuando, eso sí, se cumpliesen una serie de condiciones.

Sin entrar en los pormenores de la Sentencia, y de forma sucinta, pasaremos a señalar los diferentes puntos que entran en juego a la hora de determinar la legalidad del web scraping y la posterior utilización de la información extraída a través del uso de estas técnicas por parte de un tercero:

  • El riesgo de incurrir en una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de los titulares de la página web, en aquellos casos en los que, además de otros requisitos recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), se demuestre la estructura original de la base de datos objeto del web scraping convirtiéndola en obra intelectualmente protegida. O, a pesar de que la base de datos no esté dotada de dicha originalidad, siempre que la creación de la misma haya supuesto una inversión sustancial por parte de su fabricante, ya que podría ser susceptible de ser protegida a través del derecho sui generis (Título VIII de la LPI).

 

  • La posible consideración de una conducta de competencia desleal cuando la finalidad llevada a cabo por aquellos terceros que aplican las técnicas de web scraping sea susceptible de ser considerada una imitación, al ofrecer servicios similares a los prestados por el website objeto de scraping, suponiendo un riesgo de confusión por parte de los usuarios o el aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno.

 

  • Una eventual violación de los términos legales y condiciones de uso establecidos por los titulares del website objeto de scraping, desde el momento en el que los mismos sean aceptados por los usuarios que naveguen por la página web y tengan acceso a la información contenida en la misma.

 

  • El potencial incumplimiento de la normativa en protección de datos y la vulneración de los derechos de los titulares de los datos personales objeto de scraping, ya que debemos recordar que la  Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), exige que se cuente con el consentimiento del titular de los datos a la hora de proceder al almacenamiento y tratamiento de los mismos, debiendo, por otra parte, estar este informado de las finalidades del mencionado tratamiento, ya que en caso contrario nos enfrentaríamos a una sanción grave en los términos establecidos por el artículo 44.3, apartado b, de la LOPD.

Tampoco debemos olvidar que, tal y como indicó la Agencia Española de Protección de Datos, en su Informe 0342/2008, las páginas web no podrán ser consideradas en ningún caso fuentes accesibles al público, al no figurar en el listado exhaustivo y limitativo del artículo 7 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Es decir, aunque los datos se encuentren publicados en websites de tal forma que cualquiera pueda acceder a los mismos, esto no significa que puedan ser utilizados de forma indiscriminada para cualquier finalidad, yendo contra los intereses del propietario original y sin contar con el consentimiento previo de los titulares de los datos.

Por tanto, y a pesar del atractivo y facilidades en la utilización de las técnicas de web scraping en nuestro negocio para nuestro propio beneficio, antes de decantarnos por su utilización deberemos actuar con cautela, plantearnos una posible confrontación entre nuestra finalidad y la del propio website y realizar un análisis previo de las páginas objeto de scraping así como de sus términos y condiciones de uso, garantizando, en todo caso, que no se está incurriendo en una actividad ilegal en base a todos los puntos anteriormente expuestos.

Marcas de certificación de la Unión Europea

«Marcas de certificación de la Unión Europea», artículo de Veronika Dimova, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Como consecuencia de la necesidad de actualizaciones importantes en el derecho de la marca comunitaria tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2008, así como debido a la necesidad de modernización del sistema de marcas de la Unión, el pasado marzo de 2016 se modificaba el Reglamento de Marca Comunitaria con la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo. Sin embargo, parte de las disposiciones del Reglamento de modificación, entre las que se incluye el texto que introduce las marcas de certificación en el ámbito del derecho marcario de la Unión Europea, entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2017, siendo desarrolladas por el derecho derivado.

Aunque las marcas de certificación constituyen una nueva figura en el derecho de la Unión Europea, este tipo de marcas ya están reguladas en las legislaciones nacionales de muchos de los Estados miembros.  Actualmente, la posibilidad de prever el registro de marcas nacionales de certificación o de garantía está contemplada en la Directiva 2015/2436 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no obstante, como una posibilidad y no como una obligación para los Estados. En consecuencia, el legislador europeo consideró necesario prever una marca de certificación de la Unión para complementar las disposiciones vigentes en materia de marcas colectivas de la Unión y subsanar el actual desequilibrio entre los sistemas nacionales y el sistema de la marca de la UE.

En España, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas regula la marca de garantía que guarda múltiples similitudes con la marca de certificación de la UE.

De la misma forma que la marca de garantía española, la marca de certificación de la Unión es un distintivo que permite distinguir aquellos productos o servicios que cumplen con ciertas características específicas. Es más, dichas características tienen que cumplir con unos requisitos determinados en el reglamento de uso. De ello se desprende que, a diferencia de las marcas individuales, la función principal de las marcas de certificación no es la indicadora de origen empresarial, sino una función indicadora de calidad de los productos o servicios en cuestión. Por lo que sobre el titular de una marca de certificación, que puede ser tanto persona física o jurídica, como un organismo del derecho público, recaen la obligación de controlar el uso de dicha marca y la obligación de imponer sanciones en caso de que este uso no fuese conforme con lo previsto en su reglamento.

Sin perjuicio de las similitudes entre la marca de certificación de la Unión y la marca de garantía en el ámbito del derecho español, de la definición de marca de certificación, recogida en artículo 74 bis del Reglamento de la Marca de Unión Europea, se podrá extraer una diferencia significativa entre las dos figuras. El Reglamento menciona expresamente que la marca de certificación de la Unión no podrá certificar el origen geográfico de un producto o servicio. En este sentido, cabe destacar que en el ámbito europeo, son las marcas colectivas (y no las marcas de certificación) que puedan servir en el comercio, aquellas señalarán la procedencia geográfica de los productos o de los servicios.

Uno de los elementos más importantes para el registro de la marca de certificación es el reglamento de uso que debe indicar obligatoriamente las personas autorizadas para utilizar la marca, las características la certifican, el procedimiento de comprobación de dichas características y las condiciones y sanciones de uso de la marca y su supervisión.

En cuanto a los motivos absolutos de denegación de una marca de certificación de la Unión, cabe señalar en primer lugar, que una marca de certificación de la Unión se va denegará por los mismos motivos que puedan impedir el registro de una marca individual. No obstante, la aplicación a este tipo de marcas de las prohibiciones del registro de marcas descriptivas o no distintivas, recogidas en artículo en 7(1)(b) y 7(1)(c) del Reglamento no está del todo claro, ya que las marcas de certificación habitualmente tienen un carácter descriptivo dada su naturaleza. Este es uno de los puntos del nuevo Reglamento cuya interpretación se aclará mediante la  jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En último lugar, cabe indicar que el legislador europeo consideró necesario prever la posibilidad de convertir la solicitud de marca de certificación de la Unión en una solicitud nacional en aquellos casos en los que el derecho nacional haya previsto el registro de una marca similar con arreglo a la Directiva. Sin embargo, dicha posibilidad no está expresamente contemplada en cuanto a las marcas colectivas de la Unión. Esta discrepancia deja abierta la cuestión de si un solicitante de marca colectiva de la Unión que señala procedencia geográfica y cuya solicitud se encuentra con obstáculos a nivel europeo, podrá convertirla en una solicitud de marca colectiva o incluso en una marca de garantía en España.

 

Economía colaborativa y alquileres vacacionales: ¿son responsables las plataformas en caso de fraude?

«Economía colaborativa y alquileres vacacionales: ¿son responsables las plataformas en caso de fraude?», artículo de Patricia Torres, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Cada vez son más quienes en periodos vacacionales optan por elegir las plataformas de economía colaborativa como medio para reservar sus vacaciones. El alojamiento o los desplazamientos en coche compartido encabezan la demanda entre los usuarios de dichas plataformas.

Cabe destacar que, en estas plataformas de economía colaborativa, predominan los usuarios demandantes de estos servicios frente a los oferentes. ¿La razón principal?: el precio ventajoso y la oferta de unos servicios más adaptados a sus necesidades.

Sin embargo, estas plataformas se han convertido en un nuevo foco de estafas, siendo frecuentes los conocidos fraudes y otros posibles abusos por parte de los particulares,  colocando en una situación de desprotección a los usuarios.

Lo cierto es que la gran mayoría de los usuarios utilizan estas plataformas sin conocer quién debe asumir las responsabilidades que derivan de las estafas relacionadas con los alojamientos contratados a través de estas plataformas, así como los pasos a seguir en caso de reclamar una compensación, lograr el reembolso, etc.

¿Qué ocurre si, al llegar al apartamento que hemos reservado, nos damos cuenta de que dicho apartamento no existe o si la descripción que aparece en la web no coincide con lo que nos encontramos?

Pues bien, los usuarios deben saber que estas plataformas Peer to Peer permiten la realización de transacciones entre particulares sin que ésta adquiera, a priori, ningún tipo de responsabilidad, actuando como servicios de alojamiento de acuerdo con la Directiva sobre el comercio electrónico que en España se rige por lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico (en adelante, “LSSI”). En este sentido, estas plataformas no serán responsables por los servicios que se encuentren publicados por terceros, sino que únicamente serán responsables por aquéllos que ofertan y prestan de manera directa.

Estas plataformas publicitan servicios y ponen en contacto a consumidores, identificándose únicamente como lugares de encuentro. Por lo tanto, cuando el oferente o demandante tuvieran cualquier problema durante el trayecto o estancia, solamente podrían reclamar a la plataforma con base a lo previsto en sus términos y condiciones.

De esta manera, sería recomendable, para conocer los derechos y garantías de los usuarios,  acudir a los términos de servicio de la misma. Algunas de ellas recogen en su política de reembolso la posibilidad de elegir entre el reembolso o un alojamiento alternativo en aquellos casos en los que el usuario se encuentre con que la descripción o ilustración del alojamiento en el anuncio es sustancialmente inexacta.

En el caso de algunas plataformas de desplazamientos en coches compartidos, cuando la cancelación la realice el conductor del vehículo, se le devolverá al pasajero la suma total que haya pagado, es decir, la cantidad de costes compartidos y los gastos de gestión relacionados. Fundamentalmente, se trata de los casos en los que el conductor cancela el viaje o no llega al punto de encuentro en un plazo de treinta minutos tras la hora acordada.

Muchas de estas estafas se deben a que los usuarios realizan las transacciones fuera del sistema del sitio web, sin ser conscientes de ello, por lo que en estos casos las plataformas colaborativas no asumen normalmente responsabilidades de ningún tipo. Esta situación podría darse, incluso, en aquellos casos en los que un usuario ha proporcionado una identidad falsa y una vivienda que no existe. En este supuesto, sería muy difícil encontrar al usuario responsable.

No obstante lo anterior y para evitar este tipo de estafas, algunas de estas plataformas disponen de medidas como la grabación de los mensajes enviados entre las partes, incluyendo un sistema automático que puede detectar si el arrendador está escribiendo un número de teléfono o una dirección de correo electrónico y evitar que se realicen transacciones no autorizadas fuera de ésta.

Sin perjuicio de lo anterior, estas plataformas no estarán eximidas de cumplir en todo caso con todo el marco jurídico aplicable a un prestador de servicios de la sociedad de la información, tales como la normativa aplicable en materia de protección de datos, la ley de consumidores y usuarios, normativa sectorial y, de forma subsidiaria, siempre se puede recurrir al Código Civil, que regula los principios básicos configuradores de las relaciones contractuales.  Sin embargo, el hecho de encontrarse dichas plataformas dentro del régimen de aplicación del artículo 16 LSSI supone que tienen su actividad limitada a una prestación neutra del servicio, como mero intermediario y, por lo tanto, quedarían excluidas de las responsabilidades que pudieran derivar de la relación entre ofertante y demandante.

 

Las Fintech en el punto de mira de la Agencia española de Protección de Datos

«Las Fintech en el punto de mira de la Agencia española de Protección de Datos», artículo de Javier de Miguel, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

A menos de un año de la plena aplicabilidad del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), las empresas centran sus esfuerzos, en mayor o menor medida, en adecuarse a la nueva normativa, sin embargo no se debe olvidar que la normativa actual se mantiene vigente y que las empresas aún pueden ser sancionadas por los incumplimientos de la misma.

Este escenario que, si bien, ha de mantener alerta a la totalidad de las empresas o personas físicas que actúen como responsables del tratamiento de datos de carácter personal, puede resultar especialmente preocupante para las Fintech, Insurtech, etc., es decir empresas que, conforme se recoge en el Memento Práctico del Derecho de las Nuevas Tecnologías, realizado por ECIJA (Ed. Lefebvre-El Derecho) son aquellas entidades que “desarrollan su actividad valiéndose de las últimas tecnologías existentes para poner en el mercado productos y servicios financieros y aseguradores, innovadores, orientados a mejorar la eficacia de los procesos tradicionales y mejorar la experiencia de los usuarios, así como los costes tradicionalmente asociados”. Esto es así, ya que la AEPD ha puesto a este tipo de entidades en su punto de mira a causa de los frecuentes casos de solicitud de préstamos (principalmente, aunque también puede extenderse a pólizas de seguro)  realizados de forma fraudulenta al mediar una suplantación de identidad por parte del solicitante de los servicios.

En este sentido, es importante precisar que la propia esencia de este tipo de negocios, en los que la contratación se lleva a cabo por medios electrónicos, busca mejorar la experiencia del usuario permitiéndole obtener un préstamo o una póliza de seguro de forma casi inmediata. Sin embargo, cuenta con el hándicap de que, como es lógico, la identificación de los solicitantes no es tan sencilla como en los negocios tradicionales en los que ambas partes de un contrato coincidían en el mismo momento y lugar de su suscripción.

Por ello, para aumentar la seguridad de que la persona que pretende solicitar un préstamo o una póliza en su beneficio es quien dice ser, sin añadir tramites adicionales al interesado, como sería el escaneo y envío por correo electrónico o a través de sitios web de una copia de su documento nacional de identidad, u otro documento fehaciente, en la actualidad este tipo de empresas se vale de determinados mecanismos para llevar a cabo la verificación de la identidad de los contratantes, entre los que podemos encontrar: el envío de un código de verificación al terminal móvil facilitado, el uso de la huella dactilar registrada por el usuario en su Smartphone, etc.

Sin embargo, en opinión de la AEPD, las empresas que se valen de estos mecanismos de verificación inmediatos, no guardan la diligencia debida en la identificación de sus usuarios, razón que explica el gran número de casos de suplantación de identidad que se están produciendo.

Circunstancias bajo las que se causa un evidente perjuicio a las personas que se han visto afectadas por estas contrataciones fraudulentas en su nombre, ya que, siguiendo los procedimientos habituales en la práctica empresarial, las mismas son perseguidas judicialmente (en reclamación de las cantidades pendientes de pago) y en la mayoría de las ocasiones, incluidas en los ficheros de solvencia patrimonial, comúnmente llamados “ficheros de morosos”, sin que sean estas las que han solicitado préstamo o aseguramiento alguno y, por tanto, hayan recibido las cantidades prestadas o las indemnizaciones establecidas en caso de consecución del siniestro.

De hecho, esta situación no solo supone un perjuicio para el interesado en los términos expuestos, sino que, además, supone (o puede suponer) una vulneración de la normativa de protección de datos aplicable, toda vez que, en opinión de la AEPD:

Suponen, por un lado, un tratamiento de datos de carácter personal vulnerando el art. 6 de la LOPD, que establece la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco de afectado para el  tratamiento de sus datos, salvo que la ley disponga otra cosa, para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Ya que, insistimos, según la opinión de la AEPD, estas empresas proceden al tratamiento de los datos de carácter personal de la persona suplantada, sin que ésta en absoluto haya prestado su consentimiento para llevar a cabo este tratamiento, no pudiendo ampararse éste en ninguna otra circunstancia prevista por la normativa. Y

Por otro lado, implican el tratamiento de unos datos de carácter personal inexactos, que no responden a la situación actual del interesado, que como se ha venido exponiendo, ha sido suplantado por una tercera persona que ha solicitado un préstamo en su nombre de forma fraudulenta.

Asimismo, habitualmente se dará la circunstancia de que estos datos sean comunicados a los ficheros de solvencia, circunstancia que además de incrementar el perjuicio sufrido por la persona suplantada, podrían constituir una vulneración de lo dispuesto en el art. 29 de la LOPD, que exige que los datos cedidos sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos, circunstancia que difícilmente se produciría en este caso, cuando la persona cuyos datos se incluirían en el fichero de solvencia, es decir la deudora, no sería tal, toda vez que sería el suplantador quien realmente solicito el préstamo o la cobertura de seguro.

Por lo tanto, la AEPD considera que estas suplantaciones de identidad podrían evitarse llevando a cabo la identificación por medio del DNI del interesado, del cual se deberá obtener una copia.

Sin embargo, según el artículo 4  del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (RLPBC),  la obligación de identificar fehacientemente al interesado que pretenda establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales, aplicará cuando el importe de las mismas sea igual o superior a 1.000 euros. Es decir, que el mecanismo de identificación de acuerdo a la “diligencia debida” propuesto por la AEPD no aplicaría a las entidades que concedan préstamos o realicen operaciones de negocio por importes inferiores a 1.000 euros, por lo que puede parecer excesiva su exigencia, cuando la propia ley ha excluido determinadas operaciones.

Es más, difícilmente parece justificable la defensa de que el DNI, documento fehaciente a estos efectos según es reconocido por el artículo 6 del RLPBC, permite la verificación indubitada de la identidad del solicitante, cuando al igual que ocurre con los terminales móviles usados por estas entidades para realizar la verificación de los interesados, a priori de una forma más sencilla, el mismo puede ser sustraído de su legítimo propietario. Resultando, por tanto, la obtención de una simple copia del DNI insuficiente para llevar a cabo la identificación fehaciente del interesado, ya que podría haberse tenido acceso a la misma de forma fraudulenta por el solicitante del préstamo.

En este sentido, parece razonable la exigencia de una mayor diligencia por parte de estas empresas, para verificar la verdadera identidad de las solicitantes de préstamos o pólizas de seguros y así evitar los perjuicios causados a las víctimas suplantadas e incluso a las propias empresas que, no se olvide, han sido estafadas por el suplantador. Sin embargo, no resulta tan defendible el hecho de que se considere automáticamente la ausencia de la debida diligencia por no haber requerido el DNI en el proceso de verificación, cuando, en la actualidad, la tecnología permite contar con otros mecanismos de identificación, al menos, igual de eficaces que el envío de la copia del DNI.

Por lo tanto, se puede concluir que, los mecanismos de identificación deseados, deben de ser eficaces, a fin de salvaguardar a las víctimas (tanto personas suplantadas como empresas estafadas) de los perjuicios sufridos; deben permitir la generación de evidencias, para poder acreditar la diligencia debida del responsable del tratamiento); deben de ser lo más ágiles y sencillos posibles, a fin de no cargar de tareas adicionales y gravosas a los interesados; y deben de ser lo menos intrusivos posibles para los interesados, más si cabe cuando el RGPD, establece el principio de minimización de datos, como uno de los fundamentales del tratamiento.

 

 

 

Las Fintech en el punto de mira de la Agencia española de Protección de Datos

«Las Fintech en el punto de mira de la Agencia española de Protección de Datos», tribuna de Javier de Miguel, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

A menos de un año de la plena aplicabilidad del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), las empresas centran sus esfuerzos, en mayor o menor medida, en adecuarse a la nueva normativa, sin embargo no se debe olvidar que la normativa actual se mantiene vigente y que las empresas aún pueden ser sancionadas por los incumplimientos de la misma.

Este escenario que, si bien, ha de mantener alerta a la totalidad de las empresas o personas físicas que actúen como responsables del tratamiento de datos de carácter personal, puede resultar especialmente preocupante para las Fintech, Insurtech, etc., es decir empresas que, conforme se recoge en el Memento Práctico del Derecho de las Nuevas Tecnologías, realizado por ECIJA (Ed. Lefebvre-El Derecho) son aquellas entidades que “desarrollan su actividad valiéndose de las últimas tecnologías existentes para poner en el mercado productos y servicios financieros y aseguradores, innovadores, orientados a mejorar la eficacia de los procesos tradicionales y mejorar la experiencia de los usuarios, así como los costes tradicionalmente asociados”. Esto es así, ya que la AEPD ha puesto a este tipo de entidades en su punto de mira a causa de los frecuentes casos de solicitud de préstamos (principalmente, aunque también puede extenderse a pólizas de seguro)  realizados de forma fraudulenta al mediar una suplantación de identidad por parte del solicitante de los servicios.

En este sentido, es importante precisar que la propia esencia de este tipo de negocios, en los que la contratación se lleva a cabo por medios electrónicos, busca mejorar la experiencia del usuario permitiéndole obtener un préstamo o una póliza de seguro de forma casi inmediata. Sin embargo, cuenta con el hándicap de que, como es lógico, la identificación de los solicitantes no es tan sencilla como en los negocios tradicionales en los que ambas partes de un contrato coincidían en el mismo momento y lugar de su suscripción.

Por ello, para aumentar la seguridad de que la persona que pretende solicitar un préstamo o una póliza en su beneficio es quien dice ser, sin añadir tramites adicionales al interesado, como sería el escaneo y envío por correo electrónico o a través de sitios web de una copia de su documento nacional de identidad, u otro documento fehaciente, en la actualidad este tipo de empresas se vale de determinados mecanismos para llevar a cabo la verificación de la identidad de los contratantes, entre los que podemos encontrar: el envío de un código de verificación al terminal móvil facilitado, el uso de la huella dactilar registrada por el usuario en su Smartphone, etc.

Sin embargo, en opinión de la AEPD, las empresas que se valen de estos mecanismos de verificación inmediatos, no guardan la diligencia debida en la identificación de sus usuarios, razón que explica el gran número de casos de suplantación de identidad que se están produciendo.

Circunstancias bajo las que se causa un evidente perjuicio a las personas que se han visto afectadas por estas contrataciones fraudulentas en su nombre, ya que, siguiendo los procedimientos habituales en la práctica empresarial, las mismas son perseguidas judicialmente (en reclamación de las cantidades pendientes de pago) y en la mayoría de las ocasiones, incluidas en los ficheros de solvencia patrimonial, comúnmente llamados “ficheros de morosos”, sin que sean estas las que han solicitado préstamo o aseguramiento alguno y, por tanto, hayan recibido las cantidades prestadas o las indemnizaciones establecidas en caso de consecución del siniestro.

De hecho, esta situación no solo supone un perjuicio para el interesado en los términos expuestos, sino que, además, supone (o puede suponer) una vulneración de la normativa de protección de datos aplicable, toda vez que, en opinión de la AEPD:

Suponen, por un lado, un tratamiento de datos de carácter personal vulnerando el art. 6 de la LOPD, que establece la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco de afectado para el  tratamiento de sus datos, salvo que la ley disponga otra cosa, para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Ya que, insistimos, según la opinión de la AEPD, estas empresas proceden al tratamiento de los datos de carácter personal de la persona suplantada, sin que ésta en absoluto haya prestado su consentimiento para llevar a cabo este tratamiento, no pudiendo ampararse éste en ninguna otra circunstancia prevista por la normativa. Y

Por otro lado, implican el tratamiento de unos datos de carácter personal inexactos, que no responden a la situación actual del interesado, que como se ha venido exponiendo, ha sido suplantado por una tercera persona que ha solicitado un préstamo en su nombre de forma fraudulenta.

Asimismo, habitualmente se dará la circunstancia de que estos datos sean comunicados a los ficheros de solvencia, circunstancia que además de incrementar el perjuicio sufrido por la persona suplantada, podrían constituir una vulneración de lo dispuesto en el art. 29 de la LOPD, que exige que los datos cedidos sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos, circunstancia que difícilmente se produciría en este caso, cuando la persona cuyos datos se incluirían en el fichero de solvencia, es decir la deudora, no sería tal, toda vez que sería el suplantador quien realmente solicito el préstamo o la cobertura de seguro.

Por lo tanto, la AEPD considera que estas suplantaciones de identidad podrían evitarse llevando a cabo la identificación por medio del DNI del interesado, del cual se deberá obtener una copia.

Sin embargo, según el artículo 4  del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (RLPBC),  la obligación de identificar fehacientemente al interesado que pretenda establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales, aplicará cuando el importe de las mismas sea igual o superior a 1.000 euros. Es decir, que el mecanismo de identificación de acuerdo a la “diligencia debida” propuesto por la AEPD no aplicaría a las entidades que concedan préstamos o realicen operaciones de negocio por importes inferiores a 1.000 euros, por lo que puede parecer excesiva su exigencia, cuando la propia ley ha excluido determinadas operaciones.

Es más, difícilmente parece justificable la defensa de que el DNI, documento fehaciente a estos efectos según es reconocido por el artículo 6 del RLPBC, permite la verificación indubitada de la identidad del solicitante, cuando al igual que ocurre con los terminales móviles usados por estas entidades para realizar la verificación de los interesados, a priori de una forma más sencilla, el mismo puede ser sustraído de su legítimo propietario. Resultando, por tanto, la obtención de una simple copia del DNI insuficiente para llevar a cabo la identificación fehaciente del interesado, ya que podría haberse tenido acceso a la misma de forma fraudulenta por el solicitante del préstamo.

En este sentido, parece razonable la exigencia de una mayor diligencia por parte de estas empresas, para verificar la verdadera identidad de las solicitantes de préstamos o pólizas de seguros y así evitar los perjuicios causados a las víctimas suplantadas e incluso a las propias empresas que, no se olvide, han sido estafadas por el suplantador. Sin embargo, no resulta tan defendible el hecho de que se considere automáticamente la ausencia de la debida diligencia por no haber requerido el DNI en el proceso de verificación, cuando, en la actualidad, la tecnología permite contar con otros mecanismos de identificación, al menos, igual de eficaces que el envío de la copia del DNI.

Por lo tanto, se puede concluir que, los mecanismos de identificación deseados, deben de ser eficaces, a fin de salvaguardar a las víctimas (tanto personas suplantadas como empresas estafadas) de los perjuicios sufridos; deben permitir la generación de evidencias, para poder acreditar la diligencia debida del responsable del tratamiento); deben de ser lo más ágiles y sencillos posibles, a fin de no cargar de tareas adicionales y gravosas a los interesados; y deben de ser lo menos intrusivos posibles para los interesados, más si cabe cuando el RGPD, establece el principio de minimización de datos, como uno de los fundamentales del tratamiento.

The show must go on: Portabilidad de contenidos en la Unión Europea

«The show must go on: Portabilidad de contenidos en la Unión Europea», artículo de Gonzalo Santos, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Todo usuario de un servicio que oferta contenidos a través de internet se ha encontrado alguna vez con el siguiente mensaje: “Lo sentimos, pero este contenido no se encuentra disponible en su país”. La causa detrás de dicho mensaje no suele ser otra que una limitación territorial impuesta por el titular de los derechos del contenido correspondiente a la plataforma que lo difunde.

El legislador comunitario, en el marco de la estrategia para alcanzar un “Mercado Único Digital” en toda la Unión Europea, ha emprendido una serie de iniciativas legislativas para mitigar este tipo de situaciones. Entre ellas, ha sido recientemente aprobado el Reglamento 2017/1128, de 14 de junio, relativo a la portabilidad de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior.

El principal objetivo de este Reglamento, tal y como establece su Considerando 1, es permitir a los usuarios que residan en un Estado miembro el acceso a los contenidos disponibles en su país de residencia a través de plataformas digitales cuando se encuentren en otro Estado miembro de forma temporal. La naturaleza de los contenidos a los que se refiere el Reglamento es muy amplia, enumerando dicho Considerando 1, a modo de ejemplo, la música, los juegos, las películas, los programas de entretenimiento y los acontecimientos deportivos.

En principio, la obligación de permitir la portabilidad de contenidos aplica únicamente a aquellos prestadores que ofrezcan sus servicios a cambio de un “pago en dinero” (artículo 3.1). No obstante, el artículo 6.1 permite someterse a la aplicación del Reglamento de forma voluntaria a aquellos prestadores que no cumplan este requisito, siempre y cuando informen de ello tanto a los abonados del servicio como a los titulares de derechos antes de ofrecer la portabilidad de los contenidos (artículo 6.2).

La obligación de permitir la portabilidad de contenidos se detalla con mayor precisión en el artículo 3.1 anteriormente mencionado. Este precepto obliga a los prestadores a permitir que sus abonados utilicen el servicio de la misma forma que en su Estado de residencia cuando se encuentren temporalmente en otro Estado miembro. En concreto, el artículo referido obliga a los prestadores a proporcionar acceso a los mismos contenidos, en el mismo tipo y número de dispositivos, para el mismo número de usuarios y con la misma gama de funcionalidades.

Dicho lo anterior, y de conformidad con el artículo 3.3, el prestador no se encuentra obligado a mantener el mismo nivel de calidad cuando se accede al contenido desde un Estado miembro distinto al Estado de residencia del abonado, ya que, como se desprende el Considerando 22, el nivel de calidad de las redes de telecomunicaciones puede variar. Sin perjuicio de ello, cabe pacto en contrario entre las partes.

Ahora bien, ¿qué se entiende por Estado de residencia? El artículo 2.3 lo define como “el Estado miembro, determinado sobre la base del artículo 5, en el que el abonado tiene su residencia física y estable”.

El citado artículo 5 establece en su apartado primero los mecanismos mediante los cuales los prestadores de servicios deben comprobar el lugar de residencia de sus abonados en el momento de darles de alta o renovar su contrato (por ejemplo, un documento de identidad, un número de cuenta bancaria, un contrato de suministro de internet, una dirección IP, etc.). No obstante, algunos de estos sistemas de comprobación solamente son válidos para cumplir con la obligación de verificación cuando se utilizan junto con otros (por ejemplo, la dirección IP no sirve como mecanismo de identificación per se, ya que un usuario podría estar utilizando un sistema VPN para ocultar el territorio desde el que se conecta al servicio).

Por otro lado, el apartado segundo del artículo 5 permite volver a comprobar el lugar de residencia de un abonado en cualquier otro momento durante la prestación del servicio, aunque únicamente mediante la dirección IP.

En caso de que el prestador del servicio solicite al abonado que le proporcione información para comprobar su Estado de residencia y éste no se la facilite, impidiendo por consiguiente que el prestador compruebe dónde reside, “el prestador […] no hará posible que el abonado acceda al servicio de contenidos en línea o que lo utilice cuando se encuentre temporalmente en un Estado miembro” (artículo 5.3). Por tanto, la imposibilidad de identificar al abonado puede implicar no sólo que el mismo no pueda beneficiarse de la portabilidad de contenidos, sino que también obliga al prestador a no proporcionarle acceso a su servicio para evitar potenciales vulneraciones de derechos de propiedad intelectual, derivadas de un acceso a los contenidos ofrecidos por el prestador desde un territorio en el que no tiene licencia para explotar el contenido correspondiente.

No obstante lo anterior, el artículo 5.4 permite a los titulares de derechos sobre los contenidos optar por que los mismos se proporcionen sin necesidad de comprobar el Estado de residencia del abonado. En cualquier caso, los titulares de derechos también tienen la facultad de retirar esta autorización en cualquier momento.

Por último, debe señalarse que este nuevo Reglamento no impide a los titulares de derechos seguir otorgando licencias únicamente para un territorio determinado dentro de la Unión Europea, puesto que lo contrario podría tener un impacto considerablemente negativo en los actores de ciertos sectores, tales como el audiovisual. Ello se debe a que el precio de las licencias se encarecería por abarcar éstas un territorio mayor, lo cual incrementaría el coste de adquisición de las mismas por parte de las plataformas oferentes de contenidos. Asimismo, dichas plataformas se verían, en ocasiones, obligadas a adquirir licencias para territorios en los que no tienen capacidad o interés en explotar el contenido licenciado.

 

 

Novedades en materia de competencia territorial introducida por la nueva Ley de Patentes

«Novedades en materia de competencia territorial introducida por la nueva Ley de Patentes», artículo de Jesús Delgado, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

La Ley de Patentes, 11/1986, de 20 de marzo, en su artículo 125.2, ha sido la ley que ha venido estableciendo la competencia territorial, no solo en materia de patentes, sino también en marcas y diseños industriales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 17/2001 de Marcas, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

El pasado 1 de abril de 2017 entró en vigor la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Con la entrada en vigor de esta nueva ley, se pone fin al enfrentamiento, derivado de la falta de actualización del citado artículo 125.2, entre quienes abogaban por la dispersión y defendían la competencia territorial en materia de patentes de los Juzgados de lo Mercantil del domicilio del demandado, y entre quienes abogaban por la concentración de dicha competencia, y abogaban por atribuir la competencia territorial en materia de patentes, marcas y diseños industriales a los Juzgados de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ).

Una de las novedades introducidas por la nueva Ley de Patentes, es la que se refiere a las normas jurisdiccionales sobre determinación de la competencia territorial, regulada en su Título XII, concretamente en el artículo 118 de la nueva ley. Con la entrada en vigor del artículo 118.2 de la nueva ley, se opta por atribuir la competencia territorial para conocer de aquellos asuntos en materia de patentes, marcas y diseño industrial de ámbito nacional, a los Juzgado de lo mercantil con sede en la ciudad del TSJ. No será aplicable esta competencia, ni objetiva ni territorial, a las patentes diseños industriales o marcas europeas.

Debido a la excesiva dificultad y complejidad de los asuntos en materia de propiedad industrial, compartimos la posición adoptada por el legislador, y entendemos que ha dado la solución más óptima a la controversia existente respecto a la competencia territorial en esta materia.

Ya en la exposición de motivos de la Ley 8/2003 de 9 de julio, por la que se modificaba la Ley del Poder Judicial, y por medio de la cual se crearon los Juzgados de lo mercantil, se optó por la especialización de los Juzgados de lo Mercantil, en aras de obtener una mayor calidad, celeridad, coherencia y homogeneidad, en las resoluciones judiciales en materia de propiedad industrial (ex. art. 86 ter.1º).

En este sentido, el legislador opta por la concentración de la competencia objetiva y territorial, no solo en aquellos Juzgados de lo Mercantil con sede en la ciudad del TSJ sino, además, en aquellos a los que el Consejo General del Poder Judicial les haya atribuido competencia exclusiva en materia de patentes. Entendemos que, a través de esta concentración en los Juzgados, se conseguirá una adecuada protección jurisdiccional de la propiedad industrial en España.

La gran complejidad de los asuntos en materia de propiedad industrial, no sólo justifica la competencia objetiva de los Juzgados de lo mercantil en esta materia, sino que, además, refuerza nuestra postura a favor de la concentración de la competencia territorial de los Juzgados de lo Mercantil en materia de patentes, así como de marcas y diseños industriales.

A través de la concentración, obtenemos una mayor formación y especialización de los jueces, de modo que éstos van a tener un conocimiento más especializado en la materia, lo cual redunda en la mayor celeridad en el dictado de sus resoluciones judiciales, siendo éstas de mayor calidad, dando así una mejor respuesta y aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 de la Constitución Española, a que tienen derecho los ciudadanos, contribuyendo del mismo modo a la seguridad jurídica, y evitando así que se dicten resoluciones judiciales contradictorias en esta materia.

Ya en el año 2011, por medio del Acuerdo de 23 de noviembre de 2011, el CGPJ autorizó la concentración de determinados asuntos en materia de propiedad industrial en algunos Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.

Ahora, con la publicación el pasado 30 de diciembre de 2016 en el Boletín Oficial del Estado del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en la sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2016, se atribuye en exclusiva el conocimiento de los asuntos civiles que puedan seguir en materia de patentes, marcas y diseños industriales, a los siguientes Juzgados de lo Mercantil:

Tribunal Superior de Justicia Juzgado/s designado/s
Cataluña Juzgados de lo Mercantil números 1, 4 y 5 de Barcelona: patente y diseño industrial
Juzgados de lo Mercantil números 2, 6, 8 y 9: marcas
Madrid Juzgados de lo Mercantil números 7, 8, 9 y 10 de Madrid
Comunidad Valenciana Juzgado de lo Mercantil números 2 de Valencia: patentes
Juzgados de lo Mercantil números 1 y 3: marcas y diseño industrial

 

Por todo ello, de momento, y en tanto no se les atribuya competencia exclusiva en materia de patentes, marcas y diseños industriales a otros Juzgados de lo Mercantil situados en las ciudades en que el Tribunal Superior de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas tiene su sede, sólo serán competentes para conocer de aquellos litigios en materia de patentes, marcas y diseño industrial, los Juzgados incluidos en el presente cuadro, por ser aquellos a los que la Comisión Permanente del CGPJ les ha atribuido dicha competencia en exclusiva.

Así, para el caso de que el demandado no tenga su domicilio en alguna ciudad en que el TSJ tenga su sede y, a su vez, que el CGPJ le haya atribuido la competencia exclusiva en materia de patentes a alguno de los Juzgados de lo Mercantil de esa misma ciudad,  el actor podrá, a su elección, determinar cuál de los Juzgados de lo Mercantil, de entre los que el CGPJ les ha atribuido competencia en materia de patentes, será competente para conocer del asunto.

 

Claves de la futura LOPD

«Claves de la futura LOPD», artículo de Daniel López, socio de ECIJA, para The Law Clinic.

El Ministerio de Justicia remitió al Consejo de Ministros del pasado día 24 de junio, el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal. El citado texto pretende adecuar nuestra actual Ley Orgánica 15/1999 al Reglamento General de Protección de Datos, incorporando las nuevas obligaciones y derechos establecidos por la normativa europea y regulando aquellos aspectos que quedaban a discreción de los Estados miembros de la Unión.

El Anteproyecto de Ley Orgánica, entrará en vigor, en caso de aprobarse en sede parlamentaria, en la misma fecha de la plena aplicación del RGPD, el próximo 25 de mayo del 2018.

La nueva norma viene a concretizar determinadas obligaciones establecidas en el RGPD para los responsables del tratamiento. Aspectos clave como el consentimiento expreso o el derecho a la información asociado, se encuentran definidos en el texto presentado, aportando mayor información sobre el modo en que debe ser obtenido. En este sentido, se específica que deberá obtenerse el consentimiento para cada una de las finalidades del tratamiento que se pretenda realizar, un reto que deberán afrontar las entidades, definiendo dichas finalidades y pudiendo acreditar el consentimiento expreso para las mismas, toda vez que el consentimiento tácito desaparece de la normativa sobre protección de datos, tal y como recoge el artículo 7.2 del Anteproyecto, indicándose que “cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste claramente dicho consentimiento para cada una de ellas”.

Otro de los aspectos que introduce el Anteproyecto en relación con el consentimiento, se refiere a los menores de edad, rebajando la edad actual de los catorce a los trece años. En este aspecto, deberá tenerse en cuenta cómo puede incidir este aspecto en normativas sectoriales, como el ámbito sanitario en relación con la historia clínica o a los prestadores de servicio de la sociedad de la información en su actividad, entre otros sectores.

El texto ahonda en el tratamiento de datos referidos a las personas fallecidas, permitiéndose a los herederos puedan solicitar el acceso a los mismos, así como su rectificación o supresión, con sujeción a las instrucciones del fallecido, que por lo demás se podrán incorporar a un registro. Debemos recordar que la normativa actual sólo posibilitaba la comunicación del óbito al responsable del tratamiento con la finalidad de proceder a la cancelación de los datos.

Entre otras cuestiones relevantes abordas en el Anteproyecto, debemos destacar las habilitaciones legales para el tratamiento de datos derivadas del ejercicio de potestades públicas o del cumplimiento de una obligación legal, se clarifica el tratamiento de datos de contacto y de empresarios individuales y se introducen cuestiones relativas al tratamiento de datos hechos manifiestamente públicos por el afectado (exceptuando los datos de menores de edad o personas con discapacidad para las que se hubiesen establecido medidas de apoyo).

Se abordan tratamientos específicos de datos personales, tales como la videovigilancia avanzando en aspectos tales como la captación de imágenes en la vía pública o las obligaciones a adoptar (hasta la fecha reguladas en la Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos), o la utilización de sistemas de denuncias internas, legitimándose la creación y mantenimiento de sistemas de información a través de los cuales pueda ponerse en conocimiento de una entidad privada, incluso anónimamente, la comisión en el seno de la misma o en la actuación de terceros que contratasen con ella, de actos o conductas que pudieran resultar contrarios a la normativa general o sectorial que le fuera aplicable (cuestiones estrechamente relacionados con el establecimiento de políticas de compliance por parte de las empresas).

Igualmente, se abordan los nuevos derechos de las personas sobre sus datos; los supuestos en los que será exigible la designación de un Delegado de Protección de Datos (ampliando los supuestos contemplados en el RGPD), su designación, funciones y perfil; la regulación de las transferencias internacionales y el nuevo régimen de infracciones y sanciones, así como las relaciones entre responsable y encargado del tratamiento o aspectos relacionados con la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas, entre otras cuestiones.

Finalmente, debemos recordar que el Ministerio de Justicia ha iniciado los trámites de audiencia e información pública en relación con el Anteproyecto. Estos tienen por objeto recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados, obteniendo aportaciones adicionales sobre el texto normativo, de cara a avanzar en el proceso legislativo hasta la aprobación en sede parlamentaria de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y entrada en vigor en mayo de 2018.

 

La nueva LOPD, ¿dónde estamos y hacia dónde vamos?

«La nueva LOPD, ¿dónde estamos y hacia dónde vamos?», artículo de María Teresa Martínez, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

El pasado 25 de mayo tuvo lugar la 9ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Se trata de una fecha simbólica, dado el hecho de que, precisamente ese día, comenzaba la que podríamos considerar como cuenta atrás definitiva para la plena aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), que se producirá a partir del 25 de mayo de 2018.

Las expectativas puestas en esta Sesión no eran pocas, pues se esperaba fuese aclaratoria o incluso definitoria en cuanto a muchos de los nuevos aspectos que supone la aplicación del RGPD y que aún se encuentran entre sombras.

Siendo ésta una norma con rango de Reglamento europeo, no es necesaria su trasposición al ordenamiento nacional de los Estados Miembros, puesto que es de aplicación directa. No obstante, el Reglamento establece que algunas de sus normas pueden ser especificadas o restringidas por el Derecho de los Estados Miembros por razones de coherencia y para que las disposiciones sean comprensibles para sus destinatarios. Asimismo, el RGPD delega en los Estados la toma de determinadas decisiones, como por ejemplo, la determinación de ciertos aspectos en relación con las sanciones.

En consecuencia, la actual Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) 15/1999, dejará de ser aplicable en lo que contradiga al RGPD. Debido a todo ello, España planea la aprobación de lo que hasta ahora se conoce como “la nueva LOPD”.

Precisamente ésta era una de los cuestiones que más expectativas habían levantado de cara a la Sesión Anual de la Agencia. Una de las incógnitas que se esperaba resolver era la fecha de publicación esta nueva LOPD. Si bien desde un primer momento estaba prevista su publicación en los primeros meses de 2017, Mar España, Directora de la AEPD comunicó que el nuevo plazo previsto para su publicación no será hasta mayo de 2018.

Esta noticia fue recibida entre murmullos de sorpresa por parte de los asistentes. Este murmullo se puede entender justificado, ya que quedó patente que no podemos esperar que la nueva legislación nacional en materia de protección de datos se publique antes de la aplicación del RGPD. Si bien es cierto que determinados aspectos del Reglamento tienen una concreción que no da lugar a dudas, existen muchos otros extremos que causan una gran incertidumbre a las organizaciones, que han emprendido ya sus procesos de adaptación al RGPD acusando la falta de indicaciones claras en determinados aspectos por parte de las autoridades de control (la AEPD en el caso español).

En todo caso, también es justo señalar que ya existen documentos publicados que sirven de gran utilidad a los responsables y encargados del tratamiento en este proceso previo a la aplicación del RGPD. Entre éstos, cabe destacar los siguientes:

 

  • En primer lugar, las Directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29 en materias tales como el nuevo derecho a la portabilidad, la figura del Delegado de Protección de Datos (DPO) o la determinación de la autoridad de control principal. Asimismo, se espera la próxima publicación de la Directrices sobre evaluaciones de impacto (PIAs por sus siglas en inglés).

 

  • En segundo lugar, las guías y herramientas de la AEPD, entre las cuales cabe destacar la guía para la aplicación del RGPD por parte de los responsables del tratamiento, la referida al cumplimiento del deber de informar o la que establece directrices para la elaboración de contratos entre encargados y responsables del tratamiento. Además, durante esta Sesión Anual también se anunció la creación de una herramienta que ayude al cumplimiento del RGPD por parte de PYMES y MICROPYMES que realicen tratamientos de bajo riesgo.

A pesar de los importantes esfuerzos realizados, seguimos pendientes de determinar algunas cuestiones, como por ejemplo: las limitaciones que se van a implementar en cuanto al tratamiento de datos biométricos, genéticos y otros datos sensibles; la determinación de la edad para consentir por parte los menores; el tratamiento de los datos en el ámbito laboral; o la lista definitiva de tratamientos que van a requerir una evaluación de impacto, pues parece que las directrices del Grupo de Trabajo del Artículo 29 en esta materia no son demasiado aclaratorias.

Hay que tener claro que esta nueva LOPD y demás normas sectoriales en la materia no deben contradecir en ningún caso al RGPD y deben establecer y aclarar aquellos puntos que permiten cierta interpretación por parte de los Estados Miembros.

No debemos ser pesimistas, cierto es que aún queda mucho por avanzar y el tiempo apremia.

En todo caso, nos encontramos ante uno de los momentos más importantes para la protección de datos de los últimos años, claramente marcado por los retos de la era digital y la necesidad de buscar soluciones innovadoras que permitan proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos comunitarios, así como lograr el impulso necesario para la consolidación de un fuerte Mercado Único Digital.

 

Novedades legislativas en Derecho de la Competencia

«Novedades legislativas en Derecho de la Competencia», artículo de Elena Mateos, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

En el día de hoy, 30 de mayo de 2017, se ha promulgado el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financieras, mercantiles y sanitarias, y sobre el desplazamiento de trabajadores (en adelante “RDL”).

Esta norma introduce importantes modificaciones en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante “LDC”).

La primera modificación que encontramos se recoge en el artículo 64.3 apartado “c” de la LDC, sobre la circunstancia atenuante consistente en la reparación del daño causado, aclarando que ésta se considerará satisfecha mediante el efectivo resarcimiento del daño con anterioridad al dictamen de la resolución.

A continuación, se introduce en la LDC un nuevo Título VI que viene a regular el régimen de responsabilidad y compensación de daños causados por prácticas restrictivas del derecho de la competencia, incidiendo asimismo en determinados aspectos del programa de clemencia1. A continuación un breve resumen de las particularidades más significantes de este título:

Relativo a la responsabilidad:

  1. Las empresas, asociaciones, uniones y/o agrupaciones que infrinjan conjuntamente el derecho de la competencia, serán responsables solidariamente del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios2 ocasionados por dicha infracción.
  2. La responsabilidad de una empresa por infracciones del derecho de la competencia, también será imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.
  3. Cuando el infractor sea una pequeña o mediana empresa3 esta sólo será responsable por sus compradores directos e indirectos siempre y cuando su cuota de mercado fuera inferior al 5% durante toda la infracción y su viabilidad económica se viera irremediablemente comprometida en aplicación del régimen de responsabilidad solidaria.
  4. Cuando el infractor sea un beneficiario del programa de clemencia, éste será responsable solidariamente ante sus propios compradores o proveedores directos e indirectos y ante otras partes perjudicadas cuando no se pueda obtener el pleno resarcimiento de los demás infractores; en todo caso, la cuantía máxima de responsabilidad de este infractor estará limitada al perjuicio ocasionado a sus propios compradores o proveedores, directos o indirectos.
  5. La acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de infracciones del derecho de la competencia prescribe a los 5 años desde el cese de la infracción y siempre y cuando el demandante tuvo o pudo tener conocimiento de las siguientes circunstancias:
    • la conducta y el hecho de que ésta sea constitutiva de una infracción del derecho de la competencia;
    • el perjuicio ocasionado; y
    • la identidad del infractor

Aspectos procesales:

  1. La carga de la prueba de una infracción del derecho de la competencia corresponderá al demandante, no obstante, se presume que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario.
  2. La carga de la prueba del sobrecoste repercutido4 al perjudicado recaerá sobre el demandado, sin embargo la carga de la prueba de la existencia y cuantía de la repercusión de un sobrecoste recaerá sobre el demandante. No obstante, se presume acreditada la repercusión de un sobrecoste a un comprador indirecto cuando:
    • el demandado ha cometido una infracción del derecho de la competencia;
    • la infracción tuvo como consecuencia el sobrecoste; y
    • el comprador indirecto adquirió bienes o servicios objeto de la infracción o derivados de aquellos o que los contuvieron.
  1. La suspensión del procedimiento judicial en aras de obtener una resolución extrajudicial del conflicto, podrá extenderse un máximo de 2 años.

Por último, es relevante mencionar la modificación introducida por el RDL en la disposición adicional cuarta de la LDC. Por una parte, se modifica el apartado segundo de esta disposición para incluir una definición más amplia y detallada de lo que se entiende por cártel, definido como todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objeto consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como la fijación o coordinación de precios de compra o venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes – eliminándose en este punto la referencia a pujas fraudulentas que se sustituye por colusiones en licitaciones; las restricciones de las importaciones o exportaciones y cualesquiera otras medidas contra otros competidores contrarias a la competencia.

Por otra parte, se introduce un nuevo apartado tercero que incorpora definiciones relativas a (i) la “acción por daños”, (ii) el “programa de clemencia”, (iii) la “declaración en el marco de un programa de clemencia”, (iv) la “información preexistente”, (v) la “solicitud de transacción”, (vi) el “sobrecoste”, (vi) el “comprador directo” y (vii) el “comprador indirecto”.

 

1 Programa relativo a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o una disposición análoga de la legislación nacional.

2 El pleno resarcimiento a un perjudicado por una infracción del derecho de la competencia incluirá la indemnización por daño emergente, el lucro cesante y los intereses devengados, pero no conllevará indemnizaciones punitivas. Asimismo, el daño emergente no podrá superar en ningún momento el sobrecoste efectivamente soportado por el perjudicado, no repercutido, que le haya generado un daño.

3 Conforme a la definición dada en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003.

4 Teniendo en cuenta la práctica comercial de que los aumentos de precio se repercuten sobre puntos posteriores de la cadena de suministro

 

 

 

 

 

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Vuelve el derecho de separación de los socios por la falta de distribución de dividendos

«Vuelve el derecho de separación de los socios por la falta de distribución de dividendos», artículo de Manuel Bernárdez, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El pasado día 1 de enero de 2017 entraba (de nuevo) en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”), cuya aplicación llevaba en suspenso varios años y en virtud del cual el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

Este artículo 348 bis fue introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, entrando en vigor el 2 de octubre de 2011 y fue posteriormente suspendida su aplicación hasta en dos ocasiones, primero hasta el 31 de diciembre de 2014 y finalmente hasta el 31 de diciembre de 2016, estando vigente únicamente por un breve periodo de tiempo hasta su entrada de nuevo en vigor (suponemos que definitivamente) el día 1 de enero de este año.

La razón es, sin duda, la polémica que generó. Con este artículo el legislador decidió proteger los intereses de los socios minoritarios frente a posibles “abusos” de los socios mayoritarios, lo que puede ocurrir cuando éstos acuerdan no distribuir dividendos a pesar de que se cumplan todos los requisitos previstos para ello.

Ahora bien, esto supone un conflicto entre dos principios fundamentales que regulan las sociedades de capital: el principio de la mayoría, que consiste en que los órganos de gobierno de las sociedades adoptan sus acuerdos en base a unas mayorías, que pueden ser simples o reforzadas, y el principio de ánimo de lucro, que se manifiesta en el derecho de todos los socios a participar en el reparto de las ganancias sociales.

Este artículo 348 bis ha sido también criticado por cuanto que no se condiciona a la concreta situación económica de la sociedad, sino que este derecho de separación surge automáticamente, siempre que se cumplan los requisitos previstos para ello, con independencia de las consecuencias económicas que pudieran derivarse para la sociedad como consecuencia de su ejercicio, lo que puede llevar a un ejercicio abusivo de este derecho por parte de la minoría, que fue precisamente una de las causas que llevó al legislador a suspender su aplicación.

En cualquier caso y al margen de polémicas en cuanto a su aplicación, el ejercicio de este derecho está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Únicamente nace este derecho a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente de la sociedad, pero no se exige la reiteración en la falta de distribución de dividendos durante varios ejercicios.
  2. Podrá ejercerse por el socio que haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.
  3. El plazo para el ejercicio de este derecho será de un mes a contar desde la fecha en la que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  4. El ejercicio de este derecho únicamente es aplicable en el caso de sociedades no cotizadas.

Respecto de la valoración de las participaciones sociales o de las acciones, habrá que estar al régimen general previsto en la LSC, que prevé que, salvo acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente designado por el Registro Mercantil competente.

Finalmente, la sociedad podrá optar entre reducir el capital social, si se ha optado por la amortización de la cuota del socio, o por adquirir las participaciones sociales o las acciones del socio que ejerció su derecho de separación.

Por último, cabe preguntarse si es posible condicionar o incluso suprimir este derecho mediante un pacto estatutario. Mi opinión es que, siempre que todos los socios estén de acuerdo en ello, se podría regular estatutariamente el ejercicio de este derecho como crean conveniente.

En cualquier caso, se trata de una cuestión muy controvertida entre los que piensan que sí es posible regular estatutariamente el ejercicio de este derecho y los que opinan que se trata de una norma imperativa, inderogable e irrenunciable entre las partes, por lo que una alternativa sería regular su ejercicio mediante un pacto parasocial.

 

Los reportajes con cámara oculta y la distorsión de la voz

«Los reportajes con cámara oculta y la distorsión de la voz», artículo de Antonio Balibrea, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Muchas son las herramientas que son utilizadas en el ámbito periodístico para investigar fenómenos o acontecimientos que suceden en nuestra sociedad para poder informar al público en general.

En este sentido, el artículo 20.1 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, siempre que los hechos sean noticiables. Esta protección alcanza tanto a las informaciones expresadas por medios escritos u orales o por medio de imágenes gráficas, según establece la Jurisprudencia existente al respecto.

En este contexto, una de las técnicas periodísticas que vuelven a ser muy utilizadas en el momento actual es el de la conocida como “cámara oculta”, es decir, la grabación de unos hechos en el que intervienen una serie de personas sin su consentimiento.

Estos reportajes, naturalmente, tienen como principal virtud la captación de circunstancias en su estado puro, reflejando fielmente la realidad, sin la distorsión en el desarrollo de los hechos que puede provocar la presencia de un periodista acreditado.

Sin embargo, esta técnica periodística no está exenta de riesgos ya que su uso provoca una evidente injerencia en el derecho a la propia imagen y a la intimidad de las personas protagonistas del reportaje que están siendo grabadas sin su conocimiento.

Como en toda confrontación de derechos fundamentales – en este caso, libertad de información vs. honor e intimidad personal- se ha de realizar una ponderación constitucional de ambos derechos a fin de determinar cuál prevalece atendiendo a al bien jurídico que se pretende proteger.

Así las cosas, las últimas sentencias del Tribunal Supremo permiten el uso de la cámara oculta cuando esta herramienta sea proporcionada para investigar casos de relevancia pública, como son las tramas de corrupción política o económica (STS 114/2017), sin que quepa su uso para grabar situaciones para satisfacer las necesidades de los telespectadores ávidos de curiosidad o por puro morbo.

Sentado lo anterior, en la emisión de los reportajes periodísticos con uso de cámara oculta se acostumbra a pixelar la cara de los protagonistas cuando se trata de personas anónimas a fin de proteger su identidad y evitar vulneraciones de su derecho a la propia imagen.

Sin embargo, este gesto que se tiene a favor del interviniente puede que, en determinadas ocasiones, no sea suficiente para evitar dicha vulneración a la propia imagen, ya que existen numerosos elementos por los cuales una persona puede ser reconocida por terceros, a pesar de que se difumine su cara.

En efecto, los sujetos protagonistas de estos reportajes pueden ser perfectamente reconocidos por el público en general por otros elementos distintos de la cara, como la voz, la silueta de la persona (o incluso, por qué no, su sombra), por lo que si no se toman medidas al respecto de estos elementos también se estaría vulnerando el derecho a la propia imagen.

En este punto hay que recordar que la Jurisprudencia existente al respecto reconoce que el derecho a la propia imagen “garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos” (STC 117/1994), es decir, se garantiza el derecho de las personas a determinar qué información gráfica generada por sus rasgos físicos, que le hagan reconocible, se pueda difundir, sin su consentimiento.

Y es que como declaró la STS 853/2010, la propia imagen “constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual”. En consecuencia, el derecho a la propia imagen no se limita a la figura humana, sino que alcanza cualquier manifestación que permita su recognoscibilidad.

Por tanto, la edición de los reportajes que utilizan cámara oculta deben ser especialmente cuidadosos a la hora de proteger la identidad de los intervinientes y no limitarse únicamente a ocultar la cara, sino que hay que hacer uso de otras herramientas como la distorsión de la voz o, en determinados, casos ocultar otros elementos como la silueta del intervinientes o elementos accesorios (matrículas, rótulos de establecimientos, etc.) que aseguran la intimidad del sujeto ya que, en caso contrario, se podría estar cometiendo una vulneración del derecho a la propia imagen.

Big data: consentir o no consentir, ésa es la cuestión

«Big data: consentir o no consentir, ésa es la cuestión», artículo de Elena Gil González, abogada de ECIJA, para The Law Clinic

La explosión de datos que vive nuestra sociedad actual ha propiciado que se acuñe el término big data, cuyo desarrollo merece que nos paremos a reflexionar sobre sus consecuencias y el posible reflejo en las normas. En términos sencillos, el big data es el conjunto de tecnologías que permiten analizar, a gran velocidad y a través del uso de algoritmos, cantidades masivas de datos provenientes de fuentes dispares, con el objetivo de crear valor.

No son pocos los sectores que se han percatado de sus posibles beneficios. Un ejemplo es el uso del big data y el machine learning para estudiar patrones de consumo energético y poder detectar fraudes de usuarios cuyos contadores están manipulados. La otra cara de la moneda de la convivencia con dispositivos móviles y sensores integrados en todo tipo de objetos cotidianos es la posible pérdida de privacidad.

Hasta el momento, el principal mecanismo que permite que las empresas traten nuestros datos es el consentimiento de los usuarios. Por ello, desde hace años, la forma de ejercer el consentimiento ha sido a través de las políticas de privacidad online ofrecidas a los usuarios como términos unilaterales y (cuasi) contrac­tuales, que se han convertido en la piedra angular de la protección de la privacidad online, a pesar de la aplastante evidencia de que la ma­yoría de las personas ni siquiera lee los términos o no los comprende.

Con­sideremos algunos momentos en los que se generan y almacenan datos de forma cotidiana: abrirse un perfil en una red social, comprar a través de internet, descargarse una aplicación móvil o viajar. Todas estas actividades crean datos brutos cuyo tratamiento posterior justi­fica que el individuo otorgue su consentimiento. Este problema se vuelve más acuciante con la llegada del big data, debido a que nuestro día a día está ahora inundado de dispositivos que recaban datos personales.

¿Es el lenguaje sencillo la solución?

Algunos actores abogan por la utilización de un lenguaje sencillo, políticas fáciles de comprender y casillas o ventanillas fáciles de iden­tificar en las que los usuarios pueden indicar su consentimiento. No obstante, un lenguaje sencillo no puede proveer de toda la información necesaria para que los usuarios tomen una decisión suficientemente informada.

Además, la cadena de emisores y receptores de datos es potencial­mente infinita y oscura. Así, el consentimiento se parece cada vez más a un cheque en blanco.

En esta situación, la pregunta que surge es si la obligación del res­ponsable del tratamiento de informar sobre la recogida de los datos se circunscribe a la información que explícitamente recoge (datos primarios), o si debe adoptarse un criterio más amplio y entender que este deber de infor­mación también alcanza a aquella información que la empresa pu­diera obtener tras el tratamiento (datos secundarios).

Esta segunda aproximación tendría muchas dificultades prácticas, en tanto que, por su propia naturaleza, el valor del big data reside precisamente en lo inesperado de los resultados que revela. Así, ¿cómo explica el responsable del tratamiento que resulta imposible saber con antelación qué información revelará el tratamiento de los datos recabados? Son muchos los juristas que consideran que el consenti­miento prestado bajo estas circunstancias no es el consentimiento informado que la norma exige.

Una vuelta de rosca al consentimiento

Tal vez el modelo de consentimiento informado ya no deba ser la piedra angular del tratamiento de datos. En estos términos se han expresado numerosos autores, entre los que destacaré la siguiente cita de Ira Rubinstein:

«Mi argumento es simple aunque radical: el consentimiento informado está roto, sin posibilidad de que una norma lo repa­re, y el único modo de fortalecerlo es cambiando los mercados relevantes de información».

Cualquier sistema en el que la base principal para el tratamiento de datos sea el consentimiento, emplaza la responsabilidad en el individuo. Es por ello que existe una corriente de opinión que sostiene que el requisito del consentimiento debería reser­varse para usos relevantes, de forma que los individuos presten una atención mayor cuando el consentimiento les es requerido, y de este modo sea un mecanismo más efectivo. Así por ejemplo, reservando el consentimiento a situaciones en las que sea necesario que el individuo renuncie a derechos o tratamientos que de otro modo serían espera­bles, la forma del consentimiento tomaría un valor real. Esta misma premisa también es apoyada por el Foro Económico Mundial[1] y por autores como Solon Baroccas y Helen Nissenbaum[2].

Otra corriente actual camina hacia los sistemas de empoderamiento de los individuos y la creación de nuevos modelos de negocio. Se trata de la creación de plataformas de gestión de datos personales en las que los usuarios obtienen un control real sobre su información, y otorgan permisos para el tratamiento de sus datos en función de cada contexto o finalidades (por ejemplo, consentir a determinados tratamientos para el ámbito sanitario, financiero, etc.).

En este escenario, los medios que permitan asegurar la identidad de los usuarios y los sistemas de autenticación son indispensables, así como estrictas medidas de seguridad. Aquí las tecnologías blockchain pueden aportar importantes avances. Consisten básicamente en sistemas que permiten operar a través de infraestructuras seguras basadas en la distribución del trabajo en nodos y en la criptografía y, una de sus principales utilidades es, precisamente la gestión de identidades. Se trata de un modelo todavía incipiente que deberá pasar por un proceso de madurez antes de generalizarse, pero que bien merece ser tenida en cuenta.

Sea cual sea el futuro del consentimiento y nuestras normas de protección de datos, el debate está servido.

[1] FORO ECONÓMICO MUNDIAL y THE BOSTON CONSULTING GROUP. «Rethinking Personal Data: Strengthening Trust» (2012). Proyecto «Rethinking Personal Data».

[2] Solon BAROCCAS y Helen NISSEBAUM. «Privacy, big data and the public good. Chapter 2: Big data’s End Run Around Anonimity And Consent». Cambrigde University Press (2014).

Sentencia Ranks: Agotamiento del derecho de distribución del software

«Sentencia Ranks: Agotamiento del derecho de distribución del software», artículo de Carlos Hurtado, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Sin duda, el año 2016 nos ha dejado una importante decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia del derecho de distribución de copias de programas de ordenador: la sentencia de 12 de octubre de 2016 (asunto C-166/15), caso Ranks.

Como es bien sabido, uno de los aspectos más relevantes de la sentencia del TJUE, de 3 de julio de 2012 (asunto C-128/11), caso UsedSoft GmbH y Oracle International Corp, fue establecer que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota incluso si la misma se hubiera obtenido mediante una descarga de Internet, autorizada por el titular de los derechos explotación del software. Es decir, el TJUE consideró que la Directiva 2009/24 no limitaba en absoluto el agotamiento del derecho de distribución a soportes materiales, extendiéndose también a los soportes inmateriales.

Ahora bien, cabe plantearse qué sucede cuando el adquirente inicial quiere revender la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado y el soporte físico de origen de la copia está dañado, destruido o se ha extraviado.

Alegaron los señores Ranks y Vasiļevičs (socios en la reventa de copias usadas de programas de ordenador), así como la Comisión Europea, que la regla del derecho de distribución permitía la reventa de una copia de un programa de ordenador grabada en un soporte físico que no era el original, cuando el soporte físico original estuviera dañado, sin perjuicio de cumplir los requisitos establecidos en la sentencia del caso UsedSoft GmbH y Oracle International Corp; es decir, que la licencia de uso del programa cuya reventa se pretende sea perpetua o sin límite de duración, y que se haya inutilizado cualquier otra copia del programa en el momento de la reventa.

A pesar de lo razonables que puedan resultar las alegaciones descritas en el párrafo anterior, señala el TJUE que las circunstancias de este caso difieren notablemente de las del caso UsedSoft GmbH y Oracle International Corp, puesto que no se trata de la reventa de la copia usada de un programa de ordenador, grabada en el soporte físico original por su adquirente inicial, sino de la reventa de copias usadas de programas de ordenador, grabadas en unos soporte físicos que no eran los originales, por personas que lo han adquirido al adquirente original o a un adquirente posterior.

Y ello sin que la copia de salvaguardia del programa cuya reventa se pretende (a la que tiene derecho todo adquirente legítimo), sirva como excepción al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, en el caso de que el soporte original del programa haya sido dañado, destruido o extraviado, pudiendo el adquirente entregar al subadquirente la copia de salvaguardia de dicho programa, a falta de autorización del titular, pues como indica el propio TJUE “esta disposición, que establece una excepción al derecho exclusivo de reproducción del titular de los derechos de autor de un programa de ordenador, debe ser objeto de interpretación estricta”.

En síntesis, y como concluye el propio TJUE: “aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos” con lo que si un adquirente legítimo pretende revender una copia perpetua de un programa de ordenador sin mayores complicaciones, deberá conservar el soporte físico de origen mediante el que se le entregó dicha copia.

BlaBlacar & Uber vs Derecho laboral

«BlaBlacar & Uber vs Derecho laboral», artículo de Erika Moraleja, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Si eres uno de los millones de usuarios registrados de BLABLACAR en España es posible que en estos días hayas recibido un email con el siguiente asunto “Ganamos la demanda presentada por CONFEBUS”. Y así es, al menos de momento.

El Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid, en su Sentencia de fecha de 02 de febrero de 2017, desestimó la demanda interpuesta por la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE TRANSPORTES DE AUTOBUS (o CONFEBUS) contra COMUTO IBERIA S.L. y COMUTO, S.A. (que participan en el mercado bajo la denominación comercial “BLABLACAR”), absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos de la demanda en su contra. Obviamente, este pronunciamiento proviene de una primera instancia, por lo que es potencialmente recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.

El conflicto se originó cuando CONFEBUS interpuso una demanda por competencia desleal instando una “acción declarativa de condena generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte”. En definitiva, en opción de CONFEBUS, BLABLACAR estaría incumpliendo la normativa vigente en materia de transporte de viajeros, al no contar con las licencias exigidas y, por consiguiente, estaría perjudicando un sector regulado mientras compite directamente en él de forma fraudulenta.

BLABLACAR, por su parte, pretende hacer valer su versión: su plataforma es un mero intermediario entre usuarios particulares e independientes, quienes fijan, con mayor o menor acuerdo de voluntades, las condiciones concretas de sus viajes compartidos.

El Juez de instancia analiza meticulosamente los distintos argumentos de ambas partes y vierte en la Sentencia algunas ideas importantes como, por ejemplo, el gravísimo retraso que se produce entre la realidad socio-económica de nuestro país y nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia del desacuerdo constante e inactividad manifiesta del poder legislativo, o la necesidad de fijar unos límites o condiciones por parte de las distintas plataformas que asiduamente utilizan millones de usuarios (en este caso, BLABLACAR pero incluye como ejemplos Facebook o Whatsapp) ante la ausencia de ese régimen legal adecuado y eficaz.

En conclusión, parece que de la prueba practicada, el Juzgado tenía claro desde el Fundamento de Derecho Cuarto que a “criterio de este Tribunal que BLABLACAR realiza una actividad ajena a la regulada por la LOTT [Ley de Ordenación del Transporte Terrestre], pues poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta a la ley de ordenación del transporte”.

Y como las casualidades existen… este mismo Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Madrid es el que emitió Auto de fecha 09 de diciembre de 2014 sobre medidas cautelares en el caso UBER, prohibiendo la actividad en España de esta entidad (al menos como estaba haciéndolo entonces), y deberá pronunciarse en un futuro inmediato sobre una potencial competencia desleal en la demanda promovida por la Asociación Madrileña del Taxi contra dicha plataforma.

Aunque tendremos que esperar a ese pronunciamiento para conocer la resolución inicial en el conflicto de UBER, los argumentos utilizados por ambas partes y si el Juzgado mantiene la idea originaria sobre la existencia de competencia desleal, una vez más, el Derecho Laboral puede ser la respuesta. En efecto, existen determinadas diferencias en el modelo de negocio de UBER y de BLABLACAR que han provocado, entre otras cosas, que la primera haya tenido pronunciamientos judiciales contrarios a sus intereses derivados de reclamaciones de sus conductores en el Reino Unido, así como la necesidad de alcanzar acuerdos extrajudiciales para evitar dichos pleitos laborales en otros países. En España, sin ir más lejos, la autoridad laboral catalana emitió un informe contra el modelo de negocio de UBER que, de facto, presuponía una declaración de existencia de relación laboral con todos sus conductores en nuestro país.

Y por ahí entendemos que encontraremos las diferencias que permitirían, en su caso, pronunciamientos distintos ante conflictos aparentemente parecidos: en la existencia o no de relaciones laborales y, por tanto, el reconocimiento de la “profesionalización” de los conductores y de su actividad. De esta forma, mientras BLABLACAR no precisaría de autorización administrativa porque su labor de intermediación se realiza entre particulares independientes (y, por tanto, no sería susceptible de competir fraudulentamente en un sector reglado), UBER controla, gestiona y ordena la labor de sus conductores y, por tanto, tendrá harto difícil escapar de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre en los términos vigentes.

El turismo sanitario y el reto de la privacidad

«El turismo sanitario y el reto de la privacidad», artículo de Luis Ariza, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El próximo 28 de Enero se celebra el  Día de la Protección de Datos en Europa, como se lleva haciendo desde el año 2006, pero por primera vez, esta efeméride tiene lugar bajo la vigencia del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, es decir, del famoso Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Es verdad que todavía nos suena lejana la fecha del 25 de mayo de 2018, a partir de la cual será de obligado cumplimiento dicha norma, pero la realidad es que el tiempo vuela, y las nuevas obligaciones que trae consigo no se implantan en un par de meses, deprisa y corriendo, ya que suponen un cambio de enfoque normativo muy profundo: la responsabilidad proactiva (accountability), la privacidad desde el diseño (privacy by design), la privacidad por defecto (privacy by default)…traen consigo que los hospitales, las clínicas y los profesionales que prestan servicios en nuestro sector sanitario deban cambiar totalmente su mentalidad a la hora de asegurar la privacidad de los datos de sus pacientes, ya que lo que se exige es un cumplimiento proactivo, preventivo: por poner un ejemplo, si se va a adquirir un nuevo software de gestión de historia clínica, la dirección del centro, a través de su Delegado de Protección de Datos, deberá asegurarse antes de empezar a tratar datos clínicos mediante dicha aplicación, de que cumple con todos los requisitos exigidos por el Reglamento, de que únicamente se tratan aquellos datos que son necesarios, o de que se ha hecho una Evaluación de Impacto con carácter previo al inicio del citado tratamiento para gestionar los riesgos inherentes al mismo, ya que en caso de una inspección de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), es el centro el que deberá probar con sus propios medios que cumple con los requisitos exigidos.

En este contexto, se celebró la semana pasada FITUR 2017, la gran feria del turismo en España, donde tuvo un papel muy protagonista el turismo sanitario, principalmente a través del clúster de Turismo Sanitario Español http://spaincares.com/es

Efectivamente, el turismo sanitario supone una gran oportunidad para nuestro sector sanitario, más si cabe en un país que es el tercero más visitado y el segundo con más ingresos por turismo en el mundo, pero también abre nuevos frentes a nuestros hospitales en cuanto al cumplimiento normativo, ya que si los pacientes que tratan son de otros estados miembros de la Unión Europea, habrá que tener en cuenta la Directiva 2011/24/UE del Parlamento europeo y del Consejo, que regula la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, y por la que, salvo en los supuestos exceptuados por la propia norma, los pacientes podrán acudir a un Estado Miembro distinto al suyo para recibir atención médica, y luego solicitar el reembolso de los gastos en su país: esto conlleva la comunicación de muchos datos sensibles entre centros y sistemas sanitarios de diferentes países, debiéndose tomar todas las medidas previstas en la normativa para proteger la privacidad de dicha información.

Pero, dando otra vuelta de tuerca, también serán más frecuentes los tratamientos asistenciales de pacientes provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea, que traerán consigo transferencias internacionales de datos desde España a terceros países que, en su mayor parte, no disponen de normas de protección de datos con un nivel de exigencia equiparable al RGPD.

Pongamos el caso de un paciente con alto poder adquisitivo proveniente de Rusia, que viene a España con su familia para realizarse una intervención para tratar su miopía: este “turista sanitario” puede pedir al centro sanitario que le remita a su país copia de su historia clínica, o puede tener un seguro sanitario contratado, lo cual implica que el centro sanitario ubicado en España deba transferir información sobre el tratamiento asistencial realizado a una entidad aseguradora ubicada en Rusia, para la facturación de los servicios prestados; los centros deberán tener muy claro los requisitos que tendrán que cumplir para realizar este tipo de comunicaciones de datos: una posible solución sería en este caso solicitar el consentimiento expreso al paciente para llevar a cabo la transferencia de esos datos, pero éste debería haber sido informado previamente por el centro de los posibles riesgos inherentes a la misma.

Por tanto, la globalidad del mundo en el que vivimos, y el previsible crecimiento del turismo sanitario en nuestro país, indudablemente supone una gran oportunidad para nuestro sector sanitario, pero esta nueva fuente de riqueza tiene que ir acompañada de la necesaria adecuación normativa por parte de nuestros centros sanitarios, que deberán ponerse manos a la obra cuanto antes para cumplir los requisitos previstos en el RGPD: la elevada cuantía de las sanciones previstas, y el grave daño reputacional consustancial a las mismas, así lo aconsejan.

e-Privacy: La UE propone normas más estrictas para las comunicaciones electrónicas

«e-Privacy: La UE propone normas más estrictas para las comunicaciones electrónicas», artículo de Marta Aldea, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

El pasado 10 de enero de 2017 la Comisión Europea publicó la Propuesta de Reglamento sobre Privacidad y comunicaciones electrónicas (Reglamento ePrivacy), que sustituirá  la Directiva 2002/58 de ePrivacy.

El hecho de que la Comisión Europea, finalmente, se decantara por la promulgación de un reglamento, en lugar de una directiva, radica en la importancia de crear un marco normativo europeo idéntico que otorgue la misma protección a empresas y consumidores, con independencia del país de procedencia de éstos.

La Comisión expone que el principio de confidencialidad de las comunicaciones debe aplicarse a los medios de comunicación actuales y futuros, incluidas las llamadas, el acceso a Internet, las aplicaciones de mensajería instantánea, el correo electrónico, las llamadas telefónicas por Internet y los mensajes personales proporcionados a través de las redes sociales.

En este sentido, la nueva propuesta amplia su ámbito de aplicación, extendiéndose a todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo por ejemplo a Facebook , WhatsApp o Gmail, que hasta ahora no se regulaban por la misma normativa que las compañías de telecomunicaciones tradicionales.

De acuerdo con el texto propuesto, el contenido de las comunicaciones electrónicas puede revelar información altamente sensible sobre las personas físicas involucradas en la comunicación. Igualmente, los metadatos derivados de las comunicaciones electrónicas (número de teléfono, páginas web visitas, geo localización, etc.) también pueden revelar información muy sensible y personal, por lo que se deberá garantizar su confidencialidad.

Es por ello que la Comisión propone que las operadoras de telecomunicaciones solo podrán conservar los datos de las comunicaciones electrónicas, así como los metadatos, para fines específicos tasados por el propio reglamento, como puede ser para la facturación o bien deberán anonimizarse o suprimirse si los usuarios no han dado su consentimiento previo.

Otra novedad importante introducida por la propuesta es la simplificación sobre las políticas de cookies, debiendo ofrecer al usuario final un método sencillo y transparente de aceptación de cookies, utilizando los ajustes adecuados de un navegador u otra aplicación y dando la posibilidad a los usuarios de aceptar o no las cookies que deseen, eligiendo, por ejemplo, si aceptan cookies de terceros o propias.

Adicionalmente, no será necesario otorgar el consentimiento para la instalación de cookies no intrusivas encaminadas a mejorar la experiencia de usuario (recordar productos del carrito de compra, por ejemplo).

Asimismo, tal y como explica la Comisión, la propuesta de reglamento pretende alinearse con el  nuevo Reglamento General de Protección de Datos europeo, que entrará en vigor en mayo de 2018, con la finalidad de  complementarlo en lo que respecta a los datos de comunicaciones electrónicas que se califiquen como datos personales

El Reglamento ePrivacy, de acuerdo con la propuesta de la Comisión, se aplicará a los datos recabados en relación con la prestación y utilización de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea, con independencia de donde se realice, finalmente, el tratamiento de datos. Además, debería aplicarse también a los datos de comunicaciones electrónicas tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas desde fuera de la Unión a los usuarios finales de la Unión.

Por último, cabe destacar las novedades introducidas respecto de las comunicaciones electrónicas no deseadas, esto es, el Spam. La propuesta prohíbe las comunicaciones electrónicas no solicitadas por cualquier medio (correo electrónico, mensajes de texto, llamadas telefónicas), si los usuarios no han dado previamente su consentimiento. Asimismo, la propuesta plantea la posibilidad de adherirse a listas en las que manifiestas tu voluntad de no recibir estas comunicaciones no deseadas (como nuestra Lista Robinson) con el fin de evitarlas.

¿Sabes si tu obra favorita es ya de dominio público?

«¿Sabes si tu obra favorita es ya de dominio público?», artículo de Librado Loriente, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Como es habitual, el arranque de un nuevo año trae consigo la publicación de distintas noticias en los medios relativas a la liberación de los derechos de autor de centenares de obras. En especial, si atendemos al ámbito literario, el 1 de enero de 2017 es para muchos la fecha en la que derechos de autor de importantísimos escritores nacionales –mayoritariamente fallecidos durante el primer año de Guerra Civil- pasaron a ingresar el dominio público. En concreto, hablamos de las obras literarias de autores como Federico García Lorca, Miguel de Unamuno, Ramiro de Maeztu o Ramón María del Valle-Inclán.

Cuando hacemos alusión al dominio público, nos referimos a aquella situación a la que pasan las obras objeto de propiedad intelectual cuando transcurre el plazo de protección otorgado por la Ley. La principal consecuencia de ello es la expiración de los derechos patrimoniales de las obras y la posibilidad de ser libremente utilizadas por cualquier persona, a pesar de que éstas sí conserven lo que se conocen como “derechos morales”, que comprenden principalmente, el derecho a preservar la integridad de la obra y al reconocimiento de su autoría.

Actualmente en España (como en la mayoría de los países de nuestro entorno), la Ley de Propiedad Intelectual establece que los derechos de explotación de una obra subsisten hasta transcurridos 70 años después de la muerte del autor, computándose el plazo desde el 1 de enero del año siguiente al de la muerte. Lo anteriormente expuesto, es el motivo principal por el cual el día de año nuevo es conocido por muchas personas como “el día del Dominio Público”.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el cómputo de dicho plazo no resulta de aplicación a todos aquellos autores fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 7 de diciembre de 1987. Y es que, éstos gozan de una protección superior, fijada en 80 años por la Ley de Propiedad Intelectual de 1879.

Así, los plazos de protección de 70 y 80 años no es la única diferencia a destacar ya que, si atendemos a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y al régimen transitorio de la actual Ley de Propiedad Intelectual, ésta determina la muerte del autor como momento que define cuándo se transmiten los derechos a los herederos y legatarios, sin hacer mención alguna al cómputo del plazo desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte.

De esta forma, debemos señalar que a pesar de lo indicado por muchos medios, las obras de autores como Federico García Lorca (cuyo fallecimiento está fechado en 19 de agosto de 1936), Ramiro de Maeztu (fallecido el 29 de octubre de 1936) o Ramón María del Valle-Inclán (fallecido el 5 de enero de 1936) obran en dominio público desde hace varios meses, sin que existiera obligación legal alguna de esperar hasta el 1 de enero de 2017 para proceder a su libre uso.