Sala de Prensa

16 diciembre, 2020

Este artículo fue publicado en la revista El Notario.

Durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los ciudadanos salíamos a nuestros balcones a aplaudir al personal sanitario, auxiliar, de ambulancias, cuidadores en residencias de ancianos y demás personal que permanecían con jornadas extenuantes combatiendo contra la epidemia.

Lo peor era que este personal se exponía en extremo a ser contagiado por el Coronavirus en un momento en que el riesgo de mortalidad era muy alto, se desconocía como combatir la pandemia y las secuelas que dejaba. De hecho eran corrientes las noticias que daban cuenta que España era uno de los países con mayor índice de infectados y víctimas dentro del personal sanitario (1).

Incluso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia ejemplar con fecha 8 de octubre de 2020 (recurso 91/2020, sentencia 1271/2020) donde declara que el personal médico no contó con los medios de protección adecuados para luchar contra la pandemia («No cuesta esfuerzo establecer que no hubo una distribución de medios técnicos acorde con las necesidades puestas de manifiesto por la gestión de la crisis sanitaria. Cierto que las circunstancias fueron críticas y que la dimensión mundial de la pandemia pudo dificultar y retrasar el abastecimiento y su mejor distribución. Sin embargo, lo relevante para nuestro enjuiciamiento es que los medios disponibles no fueron los suficientes en los momentos iniciales para proteger debidamente al personal sanitario»), por lo que condena al Estado porque para los sanitarios ello supuso: “…un serio riesgo para los derechos fundamentales que les reconoce el artículo 15 en relación con los artículos 43.1 y 40.2 de la Constitución…”.

Pues bien, otro importante ámbito en el que también les hemos fallado a los sanitarios y personal auxiliar es, sin duda, en la protección y derechos laborales que tienen si se contagian y fallecen por el Covid-19.

Nuestras leyes establecen dos posibles consecuencias de un contagio profesional. Son la llamada enfermedad profesional y el accidente de trabajo.

“Otro importante ámbito en el que también les hemos fallado a los sanitarios y personal auxiliar es, sin duda, en la protección y derechos laborales que tienen si se contagian y fallecen por el Covid-19”

La primera es definida como aquélla contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena o por cuenta propia en las actividades que se especifiquen en el cuadro de Enfermedades Profesionales. Estas actividades son las que recoge el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que lista qué enfermedades se consideran profesionales en orden a seis grupos dependiendo de qué causa las provoquen.

Entre ellas, en el grupo de las causadas por agentes biológicos se encuentran las: “A 01 Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección”, relacionándose: “01 3A0101 Personal sanitario. 02 3A0102 Personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas. 03 3A0103 Personal de laboratorio. 04 3A0104 Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. 05 3A0105 Trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos. 06 3A0106 Trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados. 07 3A0107 Odontólogos. 08 3A0108 Personal de auxilio. 09 3A0109 Trabajadores de centros penitenciarios. 10 3A0110 Personal de orden público”.

Como se ve la lista es larga y muy clara en quién considera expuesto a un contagio por un agente infeccioso.

Por su lado el accidente de trabajo se considera “…toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” (art. 115 LGSS). Por lo tanto, para que un accidente tenga esta consideración es necesario, primero, que el trabajador sufra una lesión corporal, entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Y teniendo en cuenta que se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas. Y, como segundo requisito, que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo-lesión.

Pues bien, los sindicatos reivindicaron que la infección por Covid se considerara enfermedad profesional, si bien el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, no contemplaba, por razones obvias de que no existía, el virus SARS-CoV-2. Algo curioso es que sí contempla el “Coronaviridae” como agente del Grupo 2 (“Art. 3 b) Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz…”. Es evidente el mal don de la adivinación de nuestro legislador) (2).

“La gravedad de la situación merecería un esfuerzo de la sociedad para otorgar a estos profesionales la más generosa de la cobertura posible si, por desgracia, contraen la enfermedad por intentar salvar la vida a otros”

Sin embargo, probablemente por la indefinición del Real Decreto 664/1997 o por las dudas sobre la relación trabajo/infección, el legislador se decantó por declarar la infección por el Covid-19, accidente de trabajo.

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