“Nueva multa a Google, ¿sanción merecida o persecución injustificada?”, artículo de Juan Carlos Guerrero, abogado de ECIJA para The Law Clinic.
El pasado 14 de septiembre de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos impuso a Google una multa de 150.000 Euros por infringir el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Hasta aquí, podría resultar ser un hecho normal dentro de las actuaciones de la Agencia de no ser porque esta sanción viene a colación de una mala praxis de Google a la hora de atender solicitudes para ejercer el Derecho al Olvido.
La histórica sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-131/12, 13 de mayo de 2014) sentó las bases sobre las que se constituiría el Derecho al Olvido, si bien quedaron multitud de preguntas sin responder que irán siendo parcialmente resueltas a través del Reglamento General de Protección de Datos, el cual entra a articular por primera vez este derecho, o por medio de pronunciamientos como el que nos acontece.
En primer lugar, el motivo por el que se impone esta sanción es por la comunicación que realiza Google a los webmasters (o editores web) sobre el ejercicio del Derecho al Olvido por un sujeto. En este sentido, uno de los aspectos más importantes a dirimir es si tal comunicación constituye una cesión de datos de carácter personal. La Agencia determina que el hecho de que se le indique al webmaster que se ha procedido a desindexar un determinado contenido por el ejercicio del Derecho al Olvido, resulta ser un dato de carácter personal debido a que, tal y como se especifica en el artículo 3 a) de Ley Orgánica de Protección de Datos, dato de carácter personal es “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El motivo es sencillo: con una búsqueda de las personas que forman parte del contenido de la URL desindexada, se puede saber cuál de ellas ha ejercitado este derecho, incluso si el número de nombres o personas que figuran en tal URL es escaso. Este razonamiento por parte de la Agencia para determinar que esta comunicación contiene datos personales puede resultar ser algo rudimentaria, y más teniendo en cuenta que la Agencia especifica que este procedimiento se podría ejercitar en multitud de casos, no siendo por tanto aplicable a todos los supuestos.
Por otro lado, otro de los puntos controvertidos de la sentencia es el consentimiento de los individuos que han ejercitado este derecho. Google obtiene el consentimiento informando a través de sus formularios que los datos podrán ser comunicados al webmaster. Sin embargo, la Agencia entiende que este consentimiento no es válido ya que, en caso de que el individuo no consienta, no podría ejercitar tal derecho. Esta práctica, que resulta habitual en otros ámbitos, no le está permitida a Google.
En el caso de que no se contase con un consentimiento válido, el interés legítimo de Google resulta vital para dirimir si estas comunicaciones son acordes a derecho. Como es sabido, el interés legítimo es uno de los puntos más controvertidos de nuestra actual normativa de protección de datos. Sobre esta base, la comunicación realizada por Google podría obedecer a la necesidad de comprobar ciertos aspectos para dirimir si procede o no la concesión del Derecho al Olvido de la persona sobre la que se comunican los datos. Todo ello, lógicamente, amparado por el interés legítimo para la realización del fin y, probablemente, llevando a cabo la ponderación que determina el Grupo de Trabajo del Artículo 29[1]. Sobre este punto, la Agencia determina que debe prevalecer en todo caso el Derecho a la Intimidad y a la Protección de Datos por encima del presunto interés legítimo de Google. La proporcionalidad y el distinto prisma desde el que se enfoque este asunto darían una solución que, desde luego, no sería unánime.
Con todo ello, el último punto a tratar es el hecho de que esta sea la primera sanción impuesta de esta índole, la cual no ha sido acotada por la Agencia de manera alguna y sobre un derecho que aún no cuenta con una normativa ni un procedimiento completamente asentado. No obstante, Google podría haber tenido conocimiento de que sus prácticas resultaban irregulares ya que la Agencia, anteriormente, se había pronunciado en este sentido mediante comunicados de prensa[2], aunque no a través de un procedimiento sancionador.
Quemando los últimos cartuchos que le quedaban a Google, el buscador esgrimió la posible vulneración del derecho a la libertad de información y expresión de los editores. Sin embargo, como bien expone la Agencia, este punto no se ve afectado debido a que no se elimina ningún contenido, solamente el acceso a tal información a través de la búsqueda de una persona.
Resulta verdaderamente complicado dar una respuesta absoluta a la cuestión planteada en el título de este artículo, ya que a pesar de que puede interpretarse que la actuación de Google sobrepasa los límites de la legalidad establecida, la posible falta de proporcionalidad en las actuaciones de la Agencia es también cuestionable.
[1] Documento WP 217 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.
[2] Comunicado de Prensa de 28/11/2014, acerca del documento aprobado por el Grupo de Autoridades Europeas de protección de datos sobre “el derecho al olvido”.