Sala de Prensa

26 mayo, 2020

Expansión recoge la opinión de ECIJA sobre la relación laboral de los riders con las plataformas colaborativas. 

Se ha dictado un importante auto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con fecha 22 de abril de 2020 que tenía por objeto responder a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Trabajo de Watford (Reino Unido) del 19 de septiembre de 2019 sobre la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003. En este auto se determina que, bajo concretas notas jurídicas, no se da una relación laboral entre un rider y la plataforma para la que colabora.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de los riders, estamos en presencia de un contratista independiente por cuenta propia, y, por tanto, no debe ser clasificado como «trabajador«, atendiendo a siguientes consideraciones:

  • En primer lugar, debido a la facultad discrecional de designar subcontratistas o sustitutos de la totalidad o parte de los servicios, por lo que no están obligados a realizar la entrega personalmente;
  • En segundo lugar, puesto que, en virtud del contrato de servicios, tienen derecho a no aceptar la totalidad de tareas que se le asignen, así como fijar unilateralmente el número de tareas;
  • En tercer lugar, por facultad discrecional de prestar servicios similares a terceros que puede ejercerse incluso en beneficio de los competidores directos del empleador.
  • En cuarto lugar, con relación al tiempo de «trabajo«, que, si bien es cierto que debe prestarse en franjas horarias determinadas, no es menos cierto que tal exigencia es inherente a la naturaleza misma de ese servicio.

No obstante, el Tribunal considera que corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar ese concepto de «trabajador» a efectos de la Directiva 2003/88, y que el juez nacional debe, para determinar en qué medida una persona ejerce sus actividades bajo la dirección de otra, basar esa clasificación en criterios objetivos y efectuar una apreciación global de todas las circunstancias, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de las actividades como la relación de las partes interesadas.

En este sentido, el auto no contradice las sentencias que ya han ido definiendo esta cuestión en España, las cuales parten, precisamente, de contradecir que las notas que se señalan en el auto se den en la relación entre los rider y las plataformas concretas, sino muy al contrario no se dan y, por eso, nuestros tribunales vienen declarando a los rider falsos autónomos y su relación laboral común.

En concreto, la sentencia en Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (1155/2019) de 27 de noviembre de 2019 se basa en la Directiva 2.019/1.152/UE, del Parlamento y el Consejo, de 20 de junio, para entender que, porque no concurren las notas de este auto y sí las de ajenidad, dependencia, retribución y falta de autonomía del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, los rider de Glovo sí tienen relación laboral ordinaria y no son autónomos.

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