Startups and Intellectual Property: Europe Advances, Mexico Stagnates


Institutions with an important role in intellectual property, such as the National Institute of Entrepreneurs, were dismantled.

This article was published by El Universal.

In an innovation-driven world, emerging companies, better known as startups, are crucial engines of growth and development. Protecting intellectual property (IP) is fundamental to their success. A few days ago, European patent (EPO) and IP (EUIPO) offices released a study shedding light on the intersection between startups and IP in Europe, revealing striking data.

The study shows that startups that protect their IP rights are not only more likely to receive funding for initial phases but tend to receive higher amounts. If they have registered trademarks, they are 2.5 times more likely to obtain initial financing, and 2.9 times if they have applied for a patent. As a result, 29% of startups in Europe have sought to protect their IP rights in recent years.

The outlook is more promising in subsequent stages. The report highlights that, with registered trademarks, a startup is 4.3 times more likely to obtain funding and 6.4 times if it holds a patent. If it has both, the likelihood increases to 10.2.

Given the decrease in venture capital spending and weaker growth forecasts, IP is a key factor in attracting investments. The study emphasizes that investors see security in IP, as in case of failure, patents and trademarks endure.

Such is the importance of the topic that the EPO and EUIPO stress the need for the European system to become more accessible to catch up with the United States. Hence the push for the European unitary patent and the community trademark.

The contrast with Europe regarding the importance given to innovation and IP is clear. While Europe proactively focuses on this, Mexico lags in the global innovation index, where business policies and operational stability are highlighted as weaknesses. In these areas, we rank 120th and 116th out of 132, respectively.

In Mexico, the culture of IP is meager, and this is reflected across all sectors. Institutions that played a significant role in promoting IP, such as the National Institute of Entrepreneurs, were dismantled. The programs that supposedly replaced them do not give IP the necessary importance. Moreover, funding from authorities of all three government levels to protect IP rights is insufficient.

Against this bleak backdrop, Jalisco shines as an example for us to attain our rightful place as the fifteenth-largest global economy. With its innovation and IP program, which has already transcended multiple administrations from different parties, Jalisco shows with results that commitment to IP and innovation makes a difference and accelerates desired economic growth and well-being.

The fact that Europe, with its proactive focus on IP and startups, seeks to catch up with our neighbor makes Mexico’s sad position even more evident. Not just because of our proximity to the United States but as our main trading partner, we face a significant challenge in falling behind.

The gap between Mexico and its main trading partners concerning the importance given to innovation and IP should be a call to action. It’s imperative to recognize the need to strengthen the IP culture and its protection and promote a conducive environment for startups. We cannot and must not fall behind.

Nueva multa a Google, ¿sanción merecida o persecución injustificada?

“Nueva multa a Google, ¿sanción merecida o persecución injustificada?”, artículo de Juan Carlos Guerrero, abogado de ECIJA para The Law Clinic.

El pasado 14 de septiembre de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos impuso a Google una multa de 150.000 Euros por infringir el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Hasta aquí, podría resultar ser un hecho normal dentro de las actuaciones de la Agencia de no ser porque esta sanción viene a colación de una mala praxis de Google a la hora de atender solicitudes para ejercer el Derecho al Olvido.

La histórica sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-131/12, 13 de mayo de 2014) sentó las bases sobre las que se constituiría el Derecho al Olvido, si bien quedaron multitud de preguntas sin responder que irán siendo parcialmente resueltas a través del Reglamento General de Protección de Datos, el cual entra a articular por primera vez este derecho, o por medio de pronunciamientos como el que nos acontece.

En primer lugar, el motivo por el que se impone esta sanción es por la comunicación que realiza Google a los webmasters (o editores web) sobre el ejercicio del Derecho al Olvido por un sujeto. En este sentido, uno de los aspectos más importantes a dirimir es si tal comunicación constituye una cesión de datos de carácter personal. La Agencia determina que el hecho de que se le indique al webmaster que se ha procedido a desindexar un determinado contenido por el ejercicio del Derecho al Olvido, resulta ser un dato de carácter personal debido a que, tal y como se especifica en el artículo 3 a) de Ley Orgánica de Protección de Datos, dato de carácter personal es “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El motivo es sencillo: con una búsqueda de las personas que forman parte del contenido de la URL desindexada, se puede saber cuál de ellas ha ejercitado este derecho, incluso si el número de nombres o personas que figuran en tal URL es escaso. Este razonamiento por parte de la Agencia para determinar que esta comunicación contiene datos personales puede resultar ser algo rudimentaria, y más teniendo en cuenta que la Agencia especifica que este procedimiento se podría ejercitar en multitud de casos, no siendo por tanto aplicable a todos los supuestos.

Por otro lado, otro de los puntos controvertidos de la sentencia es el consentimiento de los individuos que han ejercitado este derecho. Google obtiene el consentimiento informando a través de sus formularios que los datos podrán ser comunicados al webmaster. Sin embargo, la Agencia entiende que este consentimiento no es válido ya que, en caso de que el individuo no consienta, no podría ejercitar tal derecho. Esta práctica, que resulta habitual en otros ámbitos, no le está permitida a Google.

En el caso de que no se contase con un consentimiento válido, el interés legítimo de Google resulta vital para dirimir si estas comunicaciones son acordes a derecho. Como es sabido, el interés legítimo es uno de los puntos más controvertidos de nuestra actual normativa de protección de datos. Sobre esta base, la comunicación realizada por Google podría obedecer a la necesidad de comprobar ciertos aspectos para dirimir si procede o no la concesión del Derecho al Olvido de la persona sobre la que se comunican los datos. Todo ello, lógicamente, amparado por el interés legítimo para la realización del fin y, probablemente, llevando a cabo la ponderación que determina el Grupo de Trabajo del Artículo 29[1]. Sobre este punto, la Agencia determina que debe prevalecer en todo caso el Derecho a la Intimidad y a la Protección de Datos por encima del presunto interés legítimo de Google. La proporcionalidad y el distinto prisma desde el que se enfoque este asunto darían una solución que, desde luego, no sería unánime.

Con todo ello, el último punto a tratar es el hecho de que esta sea la primera sanción impuesta de esta índole, la cual no ha sido acotada por la Agencia de manera alguna y sobre un derecho que aún no cuenta con una normativa ni un procedimiento completamente asentado. No obstante, Google podría haber tenido conocimiento de que sus prácticas resultaban irregulares ya que la Agencia, anteriormente, se había pronunciado en este sentido mediante comunicados de prensa[2], aunque no a través de un procedimiento sancionador.

Quemando los últimos cartuchos que le quedaban a Google, el buscador esgrimió la posible vulneración del derecho a la libertad de información y expresión de los editores. Sin embargo, como bien expone la Agencia, este punto no se ve afectado debido a que no se elimina ningún contenido, solamente el acceso a tal información a través de la búsqueda de una persona.

Resulta verdaderamente complicado dar una respuesta absoluta a la cuestión planteada en el título de este artículo, ya que a pesar de que puede interpretarse que la actuación de Google sobrepasa los límites de la legalidad establecida, la posible falta de proporcionalidad en las actuaciones de la Agencia es también cuestionable.

[1] Documento WP 217 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

[2] Comunicado de Prensa de 28/11/2014, acerca del documento aprobado por el Grupo de Autoridades Europeas de protección de datos sobre “el derecho al olvido”.