Una breve introducción a los Smart Contracts

«Una breve introducción a los Smart Contracts», artículo de Sonia Vázquez, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

¿Qué son?

El concepto de contrato inteligente fue definido por Nick Szabo en su documento “Smart Contracts” ya en los años 90. En éste, planteaba cómo la revolución digital cambiaría la manera de formalizar contratos, llegando incluso a cuestionarse si los contratos tradicionales tendrían cabida en el futuro.

De forma resumida, los smart contracts son scripts escritos en lenguaje de programación cuyas  líneas de código reemplazan las cláusulas y términos de un contrato tradicional. Se ejecutan de forma automática sin que medie un tercero entre las partes.

¿Para qué sirven?

Aparte del sector financiero, actualmente, los contratos inteligentes tienen una limitada aplicación práctica, sin embargo en el futuro estos ofrecerán muchas posibilidades en diversidad de sectores estratégicos. Un contrato inteligente puede reflejar cualquier tipo de lógica basada en datos, desde algo tan sencillo como realizar una compra a través de una plataforma en Internet hasta llegar a acciones tan complejas como garantizar préstamos.

Algunos de los campos en los que los smart contracts podrán tener aplicación son: Transacciones financieras, gestión de derechos de autor, sistemas de pago, transferencias de derechos y obligaciones, automatización de herencias y donaciones, logística, etc.

Problemática actual y posibles soluciones

La posibilidad de utilizar contratos inteligentes suscita muchas dudas como las siguientes: ¿cómo puede un smart contract garantizar la custodia de activos reales como dinero o acciones?  ¿Se puede confiar en que un ordenador ejecute los términos contractuales de forma neutral?

En este sentido, la aparición de Bitcoin en 2009 ha propiciado el desarrollo en los últimos años de bases de datos distribuidas que ofrecen soluciones a los problemas planteados más allá de su uso en las criptomonedas. Estas bases de datos se caracterizan por almacenar datos en múltiples dispositivos localizados en distintos lugares comunicados por medio de algún tipo de red, permitiendo la transmisión de estos datos entre los diferentes puntos y evitando la manipulación de la información.

Bitcoin utiliza  la tecnología blockchain, la cual es capaz de mantener registros crecientes securizados contra la falsificación mediante el uso de la criptografía, autorizando las transacciones económicas de manera segura sin necesidad de que un intermediario participe para certificar una relación de confianza entre las partes. Una vez que la información es validada y añadida a la base de datos, esta no podrá ser eliminada (las transacciones tienen carácter irreversible). Blockchain es capaz de detectar y rechazar cualquier intento de distribución de una copia editada o manipulada de la base de datos. Además, los nodos de blockchain verifican y procesan cada transacción (a la que se asigna un sello de tiempo único en el nodo que se originó) de forma independiente, garantizando seguridad, transparencia y confidencialidad a partes iguales. Los datos de las transacciones no se pueden falsificar y a pesar de que éstas son públicas, no se pueden asociar a nadie,  asegurando la anonimidad.

A pesar de estos grandes avances, estas nuevas tecnologías aún presentan problemas relacionados con la inexistencia de estándares, con las dificultades que conlleva garantizar la integridad o en materia de seguridad (especialmente en los puntos relacionados con la autenticación, identificación y refuerzo de los controles de accesos apropiados).

¿Y en el futuro?

El buen uso, la aceptación y una correcta implantación de los smart contracts en nuestra vida cotidiana pasará por limitar la expresión en código o auto-ejecución de ciertos términos contractuales o conceptos legales, dejándolos a la interpretación humana. No debemos olvidar que los contratos inteligentes son scripts, que se ejecutan en una cadena de bloques, de tal forma que, cuando se produce un evento específico previsto en el contrato, dichos códigos de operación del script se auto-ejecutan siguiendo las instrucciones pre-programadas (el esquema es muy sencillo: “si suponemos esto -> entonces ocurrirá esto”). A efectos prácticos y desde el punto de vista tradicional, estaríamos hablando de un contrato tipo que contiene diferentes cláusulas que podrían ser ejecutadas o no, dependiendo del caso concreto de cada particular. Es justamente en ese punto donde las zonas grises aparecen, puesto que los contratos tradicionales tienen cláusulas opcionales o que están sujetas a cambios, por circunstancias imprevistas. Pensemos en aquellos casos de fuerza mayor que tornan imposible la ejecución de un contrato, o en casos de fraude, en los que una de las partes solicita la rescisión del contrato. Cuando nos encontremos con situaciones que alteren de forma imprevista el contrato, ¿cómo actuará un contrato inteligente que no prevé estas circunstancias en sus líneas de código? Queda claro que la aplicación de los smart contracts aún se encuentra en una fase temprana y surgen muchas dudas en torno a su aplicación. Sin embargo, no cabe duda de su gran potencial, pudiendo estos aportar soluciones seguras y prácticas en los entornos financiero y jurídico, agilizando transacciones comerciales y facilitando el día a día en el sector de los negocios.

El sector legal tiene la responsabilidad de crear un marco jurídico adecuado que permita aplicar los avances tecnológicos sin perder de vista la realidad cambiante que nos rodea. De nuevo, derecho y tecnología deberían ir de la mano. La óptima aplicación de los contratos inteligentes dependerá del trabajo conjunto de las dos áreas con el fin de lograr los mejores resultados en el futuro. Aún existen muchos recelos desde el punto de vista jurídico a dejar que las nuevas tecnologías y la ciencia guíen o cambien las metodologías tradicionales. Tomemos como punto de partida este tipo de oportunidades para convertir al derecho y a la tecnología en las dos caras de la misma moneda.

Energía alternativa: Empezamos a tomarnos en serio el coche eléctrico

«Energía alternativa: Empezamos a tomarnos en serio el coche eléctrico», artículo de Álvaro Queipo de Llano, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

En los últimos tiempos hemos tenido la oportunidad no solamente de leer a cerca de los buenos propósitos por parte de la Unión Europea  y de sus estados miembros en materia de energías limpias dentro del sector del transporte terrestre, sino de constatar y disfrutar de muchos de ellos, siendo partícipes  de manera activa en el desarrollo de los mismos a través de un gran número de startups que tienen como objetivo en la mayoría de los casos, además de ayudar en la economía familiar de los usuarios, colaborar en la preservación y mantenimiento del medio ambiente, apostando firmemente por el uso del coche eléctrico como sistema alternativo de transporte. Es el caso por ejemplo de empresas como la ya conocida Car2go o Emov, empresa esta última, que a partir de estas navidades, pondrá a disposición de todas aquellas personas que se encuentren en la ciudad de Madrid, hasta quinientos nuevos vehículos eléctricos alimentados a través de baterías de litio, con una autonomía capaz de alcanzar los ciento cincuenta kilómetros.

Las autoridades competentes parecen haberse hecho eco de las críticas vertidas por parte del sector del coche eléctrico, que reclamaban como punto fundamental para poder continuar desarrollando de manera viable este tipo de transporte movido por energías alternativas, más allá del carsharing, el establecimiento de una infraestructura armonizada al respecto, todo ello, con el fin de que las energías limpias sean capaces de alcanzar en el año 2020 una cuota de mercado del 10% del sector del transporte terrestre en España, lo que se traduciría en números reales, en la posibilidad de disfrutar de un parque de vehículos eléctricos que alcance las 150.000 unidades circulando por nuestras calles, y que pasa por introducir de manera constante e inmediata el vehículo eléctrico en los hogares de los españoles, en detrimento de aquellos alimentados por combustibles tradicionales.

En este sentido, El Consejo de Ministros celebrado el pasado 9 de diciembre del presente curso, aprobó el Real Decreto 639/2016 por el que se establece un marco de medidas para la implementación de una infraestructura para los combustibles alternativos, el cual trae causa de la Directiva 2014/94/UE de 22 de octubre de 2014 aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo. A través del mismo, se traspone parcialmente la citada Directiva por la que se pretende asegurar la creación de una infraestructura que garantice el suministro de electricidad, hidrógeno y gas natural en el sector del transporte terrestre.

De la lectura del citado Real Decreto se extrae como hemos apuntado, la ausencia y a la vez acuciante necesidad por parte de la Unión Europea y de sus estados miembros de desarrollar una infraestructura armonizada que facilite la comercialización de vehículos que utilicen energías limpias, de tal manera que no se obstaculice la consecución de los beneficios medioambientales que este tipo de energías suponen en una sociedad tan industrializada como la nuestra, mitigando así, tal y como expresa el artículo primero del Real Decreto, el impacto medioambiental del transporte así como la dependencia actual del petróleo.

Lo que se pretende fundamentalmente, es dotar al sector de aquellos elementos que se consideran imprescindibles para impulsar el desarrollo del coche eléctrico en nuestro país, como son los puntos de repostaje y la información a los usuarios, hasta ahora considerados puntos como débiles al respecto.

De esta manera, a través del citado Real Decreto, se lleva a cabo lo que podríamos interpretar como una liberalización del sector en cuanto a los puntos de recarga pública se refiere, facilitando así la recarga de energía eléctrica haciendo accesibles al público todos los puntos de recarga que existen, sin necesidad de que medie, como había sucedido hasta ahora, un contrato con el comercializador de electricidad o con el gestor de que se tratase.

Como se puede intuir, esto supone un importante avance para la implantación del coche eléctrico en nuestro país, toda vez que los usuarios no se encontrarán tan limitados  a la hora de recargar el depósito de sus vehículos, dándoles total libertad para decidir el punto de recarga al que acudir. ¿Se imagina alguien que para los vehículos impulsados por combustibles tradicionales existieran restricciones como las existentes hasta la fecha para el coche eléctrico? Seguramente que no.

Igualmente, con la aprobación del citado Real Decreto se ha pretendido avanzar en la información facilitada a los usuarios, punto a todas luces clave cuando se trata de facilitar el desarrollo e implantación de algo tan novedoso como el coche eléctrico, no ya por lo innovador del tema, si no por lo poco usual que hasta la fecha supone el uso de este tipo de vehículos para las familias españolas, tan acostumbradas a la clásica gasolinera. Así, se hace obligatorio incorporar en el manual de los vehículos toda información relativa al combustible y a los puntos de repostaje, estando estos últimos obligados no solamente a comunicar su ubicación geográfica sino a exhibir una comparativa de los precios unitarios de los combustibles, tanto en sus unidades de medida habituales como en unidades energéticas.

Aunque a simple vista pueda parecer un objetivo muy ambicioso a corto plazo, son este tipo de caminos y no otros, los que permiten a sus ciudadanos continuar apostando por una sociedad cada día más limpia y moderna. En definitiva, sin una carretera bien señalizada, difícilmente se podría conducir en la dirección adecuada.

Hacktivismo y ética hacker – ¿Desobediencia civil electrónica o ciberdelincuencia?

«Hacktivismo y ética hacker – ¿Desobediencia civil electrónica o ciberdelincuencia?», artículo de Cristina Carrascosa, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Si atendemos al significado de la palabra “hacker” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, aparece “pirata informático[1]”.

Si acudimos al origen histórico del término, tenemos que retroceder a 1959 en el Massachusets Institute of Technology, más conocido como MIT para descubrir que el Hacker hacía referencia a toda persona que trabaja con pasión y entusiasmo como lo hacían los programadores allí, demostrando que eran capaces de hacer programas más eficaces y rápidos.

La llamada ética Hacker nace precisamente de ese espíritu de superación e innovación que comparten estos Hackers, con la libertad como valor primordial, y el conocimiento como motor principal de la actividad productiva en comunidad[2]. El primero en exponerlo, el periodista Steven Levy, en su libro publicado en 1984 “Hackers: Heroes of the Computer Revolution”, recoge los 6 pilares fundamentales de la ética Hacker:

  1. Acceso a los ordenadores y todo aquello que pueda enseñarte alguna cosa sobre cómo funciona el mundo debe ser ilimitado y total.
  2. Toda la información debería ser libre
  3. No creas a la autoridad. Promueve la descentralización.
  4. Los hackers deberían ser juzgados por su hacking, sin importar títulos, edad, raza o posición.
  5. Puedes crear arte y belleza con un ordenador.
  6. Los ordenadores pueden cambiar tu vida a mejor.

Vistos así, hay poco que objetar a los valores de la ética Hacker, sin perjuicio de que cualquier sistema de valores, llevada al extremo, es peligroso y poco adecuado.

Ahora bien, existe una extendida creencia de que el Hacktivismo y la ética Hacker están muy relacionados con la ciberdelincuencia (si es que no son exactamente lo mismo, dicen algunos). Y lo cierto es que, en sus estrictos términos, no pueden ser más diferentes.

El Hacktivismo, por un lado, nace con el Cult of the Dead Cow, un grupo de Hackers que utilizó sus conocimientos informáticos con fines políticos o sociales. Omega, uno de sus integrantes, definió en 1996 lo que hacían de la siguiente manera “si hackear es entrar ilegalmente en una computadora, hacktivismo podría definirse como el uso de herramientas digitales legales o ilegales con fines políticos”. Un uso no violento, eso sí.

No debe por ello confundirse al Hacktivista ni con el White Hat[3], ni con el Grey Hat[4] ni tampoco con el Black Hat[5] de forma automática pues de la misma forma que en el mundo analógico no debería generalizarse, tampoco en el digital.

Lo que si es cierto es que el Hacktivismo ha resurgido con fuerza desde que en el año 2013 Edward Snowden revelase las campañas de espionaje permanente que realizaban determinados países sobre sus propios ciudadanos. En ese momento, un movimiento social formado por Hackers, con presencia en redes (muchos de ellos, en el foro 4chan) con considerables habilidades, se erigió como un grupo relativamente ordenado, en defensa de determinados derechos. En especial, de la libertad y la privacidad.

Dado que el ánimo del presente artículo es estrictamente reflejar los valores del Hacktivismo, para despejar la asunción frecuente que se realiza entre ello y la ciberdelincuencia, no se citarán ejemplos que puedan suscitar dudas, como sería el caso del Hacktivismo que lleva a cabo Anonymous.

Si podemos, no obstante, citar como ejemplo a la organización CryptoParty[6]. Bajo el lema “Party like it’s December 31st, 1983![7]” representan un grupo descentralizado de Hacktivistas nacido a raíz de la promulgación de una Ley australiana[8] que penalizaba herramientas como el hacking o la encriptación y que sus integrantes consideraron abusiva por no poder considerar que esas herramientas fuesen susceptibles de constituir actuaciones criminales.

En consecuencia, se dedican a organizar foros (off line), en los que enseñan a todo aquel que desee asistir, a utilizar herramientas encaminadas a asegurar la propia seguridad informática, a través de talleres de aprendizaje como el de uso de la Red Tor o determinados sistemas de encriptación de comunicaciones. Todo, con el objetivo de que los ciudadanos se conviertan en hackers capaces de proteger sus datos en la Red.

Aunque es difícil desprender a todos estos nuevos términos relacionados con la tecnología, de la confusión y los prejuicios que los rodean, lo cierto es que el mal uso del Hacktivismo si puede llegar a constituir un acto de ciberdelincuencia, pero su espíritu está llamado a ser el de la “desobediencia civil electrónica”, por lo que no distinguirlos resulta tan peligroso como no distinguir el bien, del mal.

 

[1] http://dle.rae.es/?id=JxlUKkm

[2] “La catedral y el bazar”, Erick S. Raymond o “La ética hacker y el espíritu de la era de la información”, Pekka Himanen.

[3] Aquel Hacker que irrumpe en los sistemas de seguridad ajenos de forma altruista, o como mínimo, sin intención maliciosa.

[4] Aquel Hacker que en ocasiones actúa ilegalmente, pero con buenas intenciones.

[5] Aquel Hacker que busca la forma de entrar o romper un sistema de seguridad para beneficio propio, ya sea para robar, o vender información, entre otros.

[6] https://www.cryptoparty.in/

[7] En referencia al libro de George Orwell, “1984”.

[8] Cybercrime Legislation Amendment Bill.

Delimitación territorial en los supuestos de violación de marca de la UE

«Delimitación territorial en los supuestos de violación de marca de la UE», artículo de Federico Jover, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El pasado 22 de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió, en el asunto C-223/15, las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgercht Düsseldorf, el Tribunal Superior alemán competente en materia de marcas de la Unión Europea.

El conflicto enfrentaba a la sociedad propietaria de la marca “COMBIT”, registrada en la Unión Europea y en Alemania, para productos y servicios informáticos, y a la sociedad israelí Commit Business Solutions, la cual vende programas informáticos a través de Internet bajo el signo denominativo “COMMIT” (sin registrar).

En las preguntas remitidas al TJUE, el Tribunal alemán cuestionaba cómo debía realizarse la valoración del riesgo de confusión entre una marca denominativa de la Unión Europea y una denominación que presuntamente viola esa marca, teniendo en cuenta el hecho de que, para el consumidor de algunos Estados miembros, la similitud fonética entre la marca y la denominación desaparecía debido a una diferencia conceptual, pero no así desde el punto de vista de los consumidores de otros Estados Miembros. Es decir, se cuestionó si en caso de riesgo de confusión en una parte de la Unión se debería apreciar una violación de la marca de la Unión Europea en todo el territorio de la Unión, o si, por el contrario, se debería de diferenciar entre los distintos Estados miembros en los que existe el riesgo de confusión y declarar la violación únicamente en éstos.

Estas preguntas surgen debido a que el Tribunal alemán considera que para el consumidor medio de lengua alemana no existen apenas diferencias entre los signos COMBIT y COMMIT, por lo que la violación existe. Pero, sin embargo, el consumidor medio angloparlante sí sabría diferenciar entre estos signos, y podría comprender con facilidad la diferencia conceptual existente entre el verbo inglés “to commit”, y el término “COMBIT” compuesto de las letras «com», por computer, y las letras «bit», por binary digit.

Para resolver las cuestiones, el TJUE primeramente hace referencia a los criterios que son de aplicación a la hora de valorar las solicitudes de marca de la Unión que pudieran crear riesgo de confusión con una marca anteriormente registrada en cualquier territorio de la Unión. Sin embargo, el TJUE seguidamente nos aclara que para la declaración de violación de una marca de la Unión Europea no se han de seguir los mismos criterios que se rigen para valorar el riesgo de confusión en los registros de marcas europeas.

A continuación, el TJUE afirma que “un riesgo de confusión en la parte de lengua alemana de la Unión” debe llevar a la conclusión de que “existe una violación del derecho exclusivo conferido por la marca afectada”. Además, añade que “para garantizar la protección uniforme de la que disfruta la marca de la Unión Europea en todo el territorio de la Unión, la prohibición de continuar cometiendo actos de violación o de intento de violación debe extenderse, en principio, a todo ese territorio”.

No obstante, continua el TJUE, en un supuesto en el que el uso del signo similar no crea un riesgo de confusión en una parte determinada de la Unión, debido a motivos lingüísticos, se debe limitar el alcance territorial de la prohibición.

Es por ello que, cuando un Tribunal de marcas de la Unión Europea concluya que no existe riesgo de confusión en una parte de la Unión, no se puede prohibir el comercio lícito unido al uso del signo en cuestión en esa parte de la Unión.

Por ello, resulta fundamental que dicho Tribunal identifique con precisión la parte de la Unión en la que constata la inexistencia de perjuicio o riesgo de perjuicio para las funciones de la marca registrada. De este modo, concluye el TJUE, no se “vulnera el carácter unitario de la marca de la Unión Europea”.

Como vemos, con el criterio seguido por el TJUE se garantiza que la marca pueda cumplir sus funciones propias, es decir, distinguir productos y servicios en determinados territorios. A pesar de que se trate de una marca de la Unión Europea, con protección en la totalidad de dicho territorio, habrá que valorar y determinar con exactitud el territorio en el que el signo infractor viola los derechos de la marca registrada, no pudiendo declararse la violación en la totalidad de la Unión Europea sin dicho análisis previo. Circunstancia que no rige en los casos de registros, puesto que la posible confusión en un determinado territorio bastaría para que se denegara el registro del nuevo signo.

Sanción de 1.500 euros al Valencia por el botellazo a Neymar

«Sanción de 1.500 euros al Valencia por el botellazo a Neymar», artículo de Manuel Bernardez, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El pasado día 26 de octubre el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, la “RFEF”) acordó imponer una sanción de 1.500 euros al Valencia C.F., S.A.D. (en adelante, el “Valencia”) por los hechos acaecidos con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División disputado el día 22 de octubre de 2016 entre el Valencia y el Futbol Club Barcelona (en adelante, el “Barcelona”), con apercibimiento de clausura de sus instalaciones en el supuesto de reiterarse incidentes análogos.

Según refleja el acta arbitral de dicho encuentro, “en el minuto 89 estando el juego detenido y cuando los jugadores del FC Barcelona celebraban un gol anotado por su equipo, fueron lanzadas desde uno de los fondos del estadio varias botellas, impactando una de ellas en el jugador número 11 del FC Barcelona Don J. Neymar Da Silva Santos. Dicho jugador pudo continuar el encuentro sin necesidad de ser atendido”.

El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participan en ellas, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, la “Ley del Deporte”), en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.

Por infracciones de las reglas del juego o competición se entienden las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Por su parte, son infracciones de las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

En virtud del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, que desarrolla la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título XI de la Ley del Deporte, la RFEF ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

En este sentido, de conformidad con el Código Disciplinario de la RFEF para la temporada 2016/2017 (en adelante, el “Código”), los órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria, que, como acabamos de ver, corresponde a la RFEF, son los Comités de Competición y de Apelación, los Jueces unipersonales de Competición y de Apelación y, dentro de sus específicas competencias, el Juez Único Antidopaje.

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan. Ahora bien, es importante destacar que el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Así, en el caso de que la infracción pudiera revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicárselo al Ministerio Fiscal, en cuyo caso acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

Pues bien, según el Comité de Competición, los hechos que aparecen reflejados en el acta arbitral constituyen una infracción prevista en el primer párrafo del artículo 101.2 del Código: “el lanzamiento de varios balones, o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido”.

El Valencia presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones a la referida acta arbitral, alegando que hubo “provocación previa” por parte de los jugadores del Barcelona. Sin embargo, el Comité de Competición señala que, a pesar del “reprochable comportamiento que muestran algunos jugadores del Barcelona”, lo que, según el propio Comité de Competición, “les descalifica y ridiculiza por sí solos”, absolutamente nada justifica una reacción violenta por parte del público, por lo que la invocada “provocación previa” no puede operar con el pretendido efecto atenuante.

Ahora bien, el Comité de Competición sí tiene en consideración el hecho de que el Valencia había adoptado una serie de medidas preventivas en materia de seguridad y que gracias a éstas se ha identificado al lanzador de la botella que alcanzó al jugador, lo cual, señala, “debería de servir de ejemplo para otros clubes”, pero también es cierto que fueron varias las botellas lanzadas, sin que se haya identificado al resto de autores.

Así pues, el Comité de Competición, en virtud de su potestad disciplinaria y una vez investigados los hechos, ha acordado imponer al Valencia una sanción de 1.500 euros con apercibimiento de clausura de sus instalaciones en el supuesto de reiterarse incidentes análogos.

Sin embargo, dada la escasa cuantía de la sanción impuesta, cabe preguntarse si la decisión del Comité de Competición es adecuada a la gravedad de los hechos.

Lo cierto es que la sanción prevista en el Código para este tipo de infracción es multa en cuantía de hasta 3.000 euros y apercibimiento de clausura, por lo que, si bien el Comité podía haber impuesto una multa algo superior (hasta 3.000 euros), es evidente que aun así la consecuencia no es suficientemente gravosa para evitar que se sigan produciendo estos incidentes en los campos de futbol de España, por lo que parecería necesario modificar el Código con el objetivo de ampliar las sanciones previstas para evitar que este tipo de comportamientos se sigan produciendo.

Nueva multa a Google, ¿sanción merecida o persecución injustificada?

«Nueva multa a Google, ¿sanción merecida o persecución injustificada?», artículo de Juan Carlos Guerrero, abogado de ECIJA para The Law Clinic.

El pasado 14 de septiembre de 2016, la Agencia Española de Protección de Datos impuso a Google una multa de 150.000 Euros por infringir el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Hasta aquí, podría resultar ser un hecho normal dentro de las actuaciones de la Agencia de no ser porque esta sanción viene a colación de una mala praxis de Google a la hora de atender solicitudes para ejercer el Derecho al Olvido.

La histórica sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-131/12, 13 de mayo de 2014) sentó las bases sobre las que se constituiría el Derecho al Olvido, si bien quedaron multitud de preguntas sin responder que irán siendo parcialmente resueltas a través del Reglamento General de Protección de Datos, el cual entra a articular por primera vez este derecho, o por medio de pronunciamientos como el que nos acontece.

En primer lugar, el motivo por el que se impone esta sanción es por la comunicación que realiza Google a los webmasters (o editores web) sobre el ejercicio del Derecho al Olvido por un sujeto. En este sentido, uno de los aspectos más importantes a dirimir es si tal comunicación constituye una cesión de datos de carácter personal. La Agencia determina que el hecho de que se le indique al webmaster que se ha procedido a desindexar un determinado contenido por el ejercicio del Derecho al Olvido, resulta ser un dato de carácter personal debido a que, tal y como se especifica en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos, dato de carácter personal es “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El motivo es sencillo: con una búsqueda de las personas que forman parte del contenido de la URL desindexada, se puede saber cuál de ellas ha ejercitado este derecho, incluso si el número de nombres o personas que figuran en tal URL es cuantioso. Este razonamiento por parte de la Agencia para determinar que esta comunicación contiene datos personales puede resultar ser algo rudimentaria, y más teniendo en cuenta que la Agencia especifica que este procedimiento se podría ejercitar en multitud de casos, no siendo por tanto aplicable a todos los supuestos.

Por otro lado, otro de los puntos controvertidos de la sentencia es el consentimiento de los individuos que han ejercitado este derecho. Google obtiene el consentimiento informando a través de sus formularios que los datos podrán ser comunicados al webmaster. Sin embargo, la Agencia entiende que este consentimiento no es válido ya que, en caso de que el individuo no consienta, no podría ejercitar tal derecho. Esta práctica, que resulta habitual en otros ámbitos, no le está permitida a Google.

En el caso de que no se contase con un consentimiento válido, el interés legítimo de Google resulta vital para dirimir si estas comunicaciones son acordes a derecho. Como es sabido, el interés legítimo es uno de los puntos más controvertidos de nuestra actual normativa de protección de datos. Sobre esta base, la comunicación realizada por Google podría obedecer a la necesidad de comprobar ciertos aspectos para dirimir si procede o no la concesión del Derecho al Olvido de la persona sobre la que se comunican los datos. Todo ello, lógicamente, amparado por el interés legítimo para la realización del fin y, probablemente, llevando a cabo la ponderación que determina el Grupo de Trabajo del Artículo 29[1]. Sobre este punto, la Agencia determina que debe prevalecer en todo caso el Derecho a la Intimidad y a la Protección de Datos por encima del presunto interés legítimo de Google. La proporcionalidad y el distinto prisma desde el que se enfoque este asunto darían una solución que, desde luego, no sería unánime.

Con todo ello, el último punto a tratar es el hecho de que esta sea la primera sanción impuesta de esta índole, la cual no ha sido acotada por la Agencia de manera alguna y sobre un derecho que aún no cuenta con una normativa ni un procedimiento completamente asentado. No obstante, Google podría haber tenido conocimiento de que sus prácticas resultaban irregulares ya que la Agencia, anteriormente, se había pronunciado en este sentido mediante comunicados de prensa[2], aunque no a través de un procedimiento sancionador.

Quemando los últimos cartuchos que le quedaban a Google, el buscador esgrimió la posible vulneración del derecho a la libertad de información y expresión de los editores. Sin embargo, como bien expone la Agencia, este punto no se ve afectado debido a que no se elimina ningún contenido, solamente el acceso a tal información a través de la búsqueda de una persona.

Resulta verdaderamente complicado dar una respuesta absoluta a la cuestión planteada en el título de este artículo, ya que a pesar de que puede interpretarse que la actuación de Google sobrepasa los límites de la legalidad establecida, la posible falta de proporcionalidad en las actuaciones de la Agencia es también cuestionable.

[1] Documento WP 217 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

[2] Comunicado de Prensa de 28/11/2014, acerca del documento aprobado por el Grupo de Autoridades Europeas de protección de datos sobre “el derecho al olvido”.

Algoritmo o software: ¿dónde reside mi propiedad intelectual?

«Algoritmo o software: ¿dónde reside mi propiedad intelectual?», artículo de Gonzalo Santos, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Cuando utilizamos un programa de ordenador, solamente vemos la primera capa de un complejo entramado tecnológico. Lo que se encuentra detrás de esa interfaz con la que interactuamos es una infinidad de líneas de código, escritas por programadores con el fin de que el software correspondiente ejecute una serie de instrucciones. Ahora bien, ¿cuál es la base sobre la que los desarrolladores escriben ese código?

La respuesta a la anterior pregunta puede resumirse en dos palabras: un algoritmo.

De acuerdo con la definición de la RAE, un algoritmo es un “Conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución a un problema”. Dicho problema puede ir desde cómo conseguir que un procesador de texto refleje una frase en la pantalla de nuestro ordenador hasta determinar las probabilidades de que un valor bursátil cambie su tendencia. De la misma forma, existen numerosas maneras de expresar un algoritmo, como, por ejemplo, una secuencia matemática o un diagrama de flujo. Un mismo algoritmo también puede ser expresado de diversas formas a través de un código informático, por lo que es posible que una misma secuencia de instrucciones se traduzca en varios programas de ordenador con unas funcionalidades similares y un código diferente.

A pesar de lo anterior, en España, así como en el conjunto de la Unión Europea, la protección del software en el marco de los derechos de propiedad intelectual se limita al código fuente y determinada documentación asociada al mismo, no abarcando, por tanto, los algoritmos en los que se basan. Esta protección se encuentra reflejada en el artículo 96 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“TRLPI”).

La exclusión del algoritmo como obra protegible queda reflejada en el Considerando 11 de la Directiva 2009/24/CE, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, la cual señala que “en la medida en que la lógica, los algoritmos y los lenguajes de programación abarquen ideas y principios, estos últimos no están protegidos con arreglo a la presente Directiva”. En la misma línea se expresa el artículo 1.2 de dicha Directiva, que señala que “Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva”, así como el artículo 96.4 TRLPI.

Los motivos de esta exclusión obedecen a varias razones, siendo la principal la falta de expresión del algoritmo. Para que una obra pueda ser objeto de protección, es necesario que se encuentre expresada “por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”, tal y como establece el artículo 10.1 TRLPI. Por ello, si el algoritmo se encuentra plasmado en un soporte tangible, como puede ser parte de la documentación técnica que ha servido para el desarrollo de un programa, si podría llegar a entenderse englobado dentro de la protección otorgada por el artículo 96 TRLPI, aunque dicha protección se encontraría limitada a la expresión concreta del algoritmo y no al concepto detrás del mismo.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el programa de ordenador no ha sido desarrollado y el algoritmo es únicamente una simple fórmula reflejada en un soporte? En este supuesto, si el algoritmo fuera utilizado por un tercero sin autorización, el titular del mismo se vería sin posibilidad de reclamar la tutela de los tribunales por no existir una infracción, ya que sería considerablemente difícil demostrar que el algoritmo en sí es una obra de propiedad intelectual, de acuerdo con la definición del artículo 10.1 TRLPI

¿Cómo proteger entonces la esencia de un programa informático? En ocasiones se ha planteado la posibilidad de recurrir a la protección mediante patente, pero el Convenio de Múnich sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, elimina esta posibilidad en su artículo 52.2 a), que excluye de forma expresa la protección de los “descubrimientos y teorías matemáticas”. Asimismo, el artículo 52.2 c) de dicha norma tampoco permite patentar “planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, en materia de juegos o en el campo de las actividades económicas, así como los programas de ordenador”. La normativa española recoge limitaciones similares en los artículos 4.4 a) y c) de la actual Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en los mismos preceptos de la más reciente Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, que entrará en vigor el 1 de abril de 2017.

Dejando a un lado la exclusión evidente de los programas de ordenador per se, en numerosas ocasiones los algoritmos se han asociado a métodos de negocio determinados (lo cual podría ajustarse a ciertos algoritmos concretos, como los empleados para realizar actividades de flash trading). Es esa asociación la que ha permitido que, en ocasiones, se patenten en países que protegen los métodos de negocio por esta vía, como pueden ser los Estados Unidos, y que ha impedido su protección en la Unión Europea.

Después de haber descartado los dos anteriores sistemas, cabría pensar que los algoritmos son un activo intangible que, a pesar de su enorme valor, se encuentra desprotegido. No obstante, el algoritmo podría protegerse en el marco del ordenamiento español mediante la figura del secreto empresarial.

El concepto de secreto empresarial no se encuentra definido como tal en el Derecho español, recurriendo los tribunales a la definición del artículo 39.2 del Acuerdo sobre Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“ADPIC”). De acuerdo con este artículo, se considera como información confidencial toda información que sea secreta (es decir, que no sea “generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión”), tenga un valor comercial por ser secreta y haya sido objeto de medidas razonables para que permanezca en secreto. Los anteriores requisitos cuadran con la definición de “secreto comercial” establecida en la Directiva 2016/943, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

Gracias a la definición establecida en el ADPIC, y a pesar de que la citada Directiva se encuentra pendiente de transposición por haber sido aprobada este mismo año, la explotación o divulgación no autorizada de un algoritmo considerado como secreto empresarial permitiría al titular del mismo el ejercicio de acciones legales, en virtud del artículo 13 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

Tal y como se desprende de todo lo anterior, la protección legal de los algoritmos en España es bastante limitada al no existir normas que la regulen de forma explícita, aún a pesar de tratarse de un activo esencial para multitud de empresas. Una posible solución para este vacío normativo podría encontrarse en la aplicación analógica del artículo 133.1 TRLPI, que protege las bases de datos no por su originalidad, sino por la simple existencia de una inversión sustancial a nivel económico, empleo de tiempo o esfuerzo. Al fin y al cabo, Google no se construyó en un día.

El fin del “canon digital” a cargo de los Presupuestos Generales del Estado

«El fin del “canon digital” a cargo de los Presupuestos Generales del Estado», artículo de Nuria Rovira, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado «inaplicable» el Real Decreto 1657/2012, que regulaba el pago, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de la compensación a los autores por las copias de sus obras que hacen los particulares.

Para ponernos en antecedentes, es importante señalar que la Ley de Propiedad Intelectual, entre los derechos de explotación que otorga a los autores, reconoce el derecho a la “reproducción” de obras intelectuales. Dicho derecho de “reproducción” se encuentra definido en el artículo 18 de la Ley como “la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”

Por su parte, la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permitió a los Estados establecer una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con aquellas reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales a cambio de una “compensación equitativa”. El legislador nacional incluyó en la Ley de Propiedad Intelectual este límite, permitiendo a un particular reproducir una obra para uso particular a cambio de dicha compensación para el autor.

El conflicto aparece en la determinación de esa “compensación equitativa” que le corresponde al autor. En este sentido, que fue adaptado al entorno digital en 2006, configuraba la compensación equitativa como un “canon” que se incluía en la compra de los soportes en los que las obras pudieran ser reproducidas. De esta manera, se compensaba a los autores de las obras por las copias privadas que pudieran hacer los particulares de sus obras.

Sin embargo, en el año 2012, la Secretaría de Estado de Cultura, modificó el modelo   sustituyendo la compensación mediante el canon aplicado a los soportes, por una partida presupuestaria con cargo en los Presupuestos Generales del Estado y destinada a las entidades de gestión encargadas de los derechos de autor.

Este instrumento de financiación de la compensación equitativa la limitó a 5 millones de euros a repartir entre todos los beneficiarios de la misma.  En este contexto, las entidades de gestión EGEDA, DAMA y VEGAP, presentaron un recurso impugnando el Real Decreto 1657/2012 de 7 de diciembre que regula el procedimiento para el pago de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado ante el Tribunal Supremo quién abrió una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para cuestionar si el método elegido por el legislador español era compatible con la directiva comunitaria de derechos de autor.

La Sentencia del TJUE en el Asunto C-470/14 determinó el pasado mes de junio que, si bien lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE no es directamente incompatible con una remuneración a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, el tenor literal del artículo 5 de la Directiva dispone que la excepción de copia privada se crea exclusivamente a favor de las personas físicas, lo que excluye su aplicación a las personas jurídicas. El Real Decreto no incluía ninguna fórmula para que las personas jurídicas pudieran quedar exentas del pago de la compensación equitativa que en ningún caso le correspondía.

En este sentido, la STJUE concluye que “La compensación equitativa se alimenta de la totalidad de los recursos con los que cuentan los Presupuestos Generales del Estado y, por tanto, de todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas”.

Así pues, la sala tercera del Tribunal Supremo, una vez resuelta la cuestión prejudicial ha declarado “nulo” el Real Decreto 1657/2012 de 7 de diciembre, terminando con el pago de la compensación equitativa a cargo de los Presupuestos Generales del Estado por ser “contrario” al derecho de la UE.

La Sentencia rechaza la suspensión del procedimiento, pretendida por el Abogado del Estado, hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre el recurso planteado en relación con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 2014. El Tribunal Supremo declara que “si una norma jurídica nacional es contraria al derecho de la Unión Europea, ha de ser inaplicada independientemente de que además pueda ser inconstitucional. El deber que pesa sobre todos los órganos judiciales nacionales de inaplicar –por sí solos, sin plantear previamente cuestión alguna al propio Tribunal Constitucional- las normas jurídicas nacionales contrarias al derecho de la Unión Europea es una exigencia dimanante del principio de primacía de éste”

Considerado lo anterior, y dado el Real Decreto 1657/2012 es un “reglamento ejecutivo, cuya finalidad consiste en desarrollar esos preceptos legales en lo relativo al procedimiento para el pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a las Presupuestos Generales del Estado”, el Tribunal Supremo concluye que “es claro que el Real Decreto 1657/2012 carece de un fundamento legal efectivo y en consecuencia, es nulo».

Crowdfunding en el sector inmobiliario

«Crowdfunding en el sector inmobiliario», artículo de Elena Mateos, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Las operaciones de inversión inmobiliaria se han visto beneficiadas, como tantas otras, del avance tecnológico a través de las cada vez más utilizadas plataformas de participación colaborativas (PPC o crowdfunding), así como de la utilización del big data.

El crowdfunding inmobiliario surge como una forma de inversión alternativa a la conocida figura de la SOCIMI, inspirada en los Real Estate Investment Funds estadounidenses de los años 60. La SOCIMI es una sociedad cotizada creada para la adquisición, promoción y rehabilitación de inmuebles destinados principalmente al arrendamiento proporcionando rendimientos vía dividendos.

Las recientes PPC son un medio de financiación colectiva que permite participar a grandes y pequeños inversores de la rentabilidad que ofrece un proyecto innovador de dos formas distintas denominadas crowdfunding y crowdlending. La primera busca recaudar financiación a través de una pluralidad de inversores con el objetivo de invertir en un activo inmobiliario para su puesta en alquiler y futura venta; mientras que la segunda persigue reunir una suma de dinero con el fin de otorgar un préstamo a un tercero, que destinará a la compra de suelo o a la construcción de un inmueble, para obtener a su vez un rendimiento de dicha inversión, como una suerte de préstamo bancario compuesto por principal, que sería la suma invertida, e intereses, la remuneración que obtendría el inversor.

Esta remuneración, que puede o no estar vinculada a la actividad y resultado del proyecto en el que se apuesta, puede consistir bien en la suscripción de acciones o participaciones de la empresa gestora participando de los futuros beneficios de ésta, bien en forma de intereses sobre el dinero recibido, fijando un plazo máximo para la devolución de la cantidad principal invertida.

Las diferencias entre ambas modalidades de inversión, SOCIMI y PPC, son muy marcadas tanto en su funcionamiento como en su régimen fiscal, y de éstas diferencias subyacen los fines a los que cada una se dirige y sirve en mejor medida.

Se exponen a continuación las principales diferencias entre éstas estructuras:

CROWFUNDING INMOBILIARIO 1_ECIJA

CROWFUNDING INMOBILIARIO 2_ECIJA

CROWFUNDING INMOBILIARIO 3_ECIJA

Asimismo, es clave la utilización del big data para realizar previsiones acertadas sobre la evolución de los precios del mercado inmobiliario en función de la coyuntura económica, política y social, así como de las zonas en las que se encuentren los activos inmobiliarios. En este sentido, no podemos olvidar las normas que nos impone la Ley 15/199 de protección de datos de carácter personal y su reglamento de desarrollo en relación a la recogida de este tipo de datos por parte de los inversores.Es importante dejar claro que en la regulación de las PPC no se incluyen los supuestos de inversiones en concepto de donación (que estarían sujetas al Impuesto de Sucesiones y Donaciones) ni el de contraprestación de bienes o servicios (crowdfunding de recompensa o preventa), en cuyo caso sería aplicable el IVA si quien realiza la contraprestación es empresario o profesional actuando como tal, o la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en caso contrario.

Por último, señalar que los expertos en éste sector aseguran que nos encontramos en un momento idóneo para la inversión inmobiliaria ya que, a consecuencia de la última crisis económica mundial, el mercado se encuentra infravalorado y tiene un gran potencial de arrojar altas rentabilidades con un riesgo moderado.

 

 

¿Hacia la protección de las personas electrónicas (o robots)?

«¿Hacia la protección de las personas electrónicas (o robots)?», artículo de Erika Moraleja, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

Tras la propuesta remitida al Parlamento Europeo sobre esta cuestión, UGT aboga por reconocer a los robots la condición de “sujetos obligados” en Seguridad Social y materia fiscal.

El pasado 31 de mayo de 2016, la europarlamentaria del grupo de la Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas, Mady Delvaux remitió al Parlamento Europeo un documento cuya propuesta fundamental es regular la utilización de los robots en el mercado de trabajo.

En efecto, es innegable la utilización de todo tipo de herramientas y máquinas en todas las actividades económicas que los seres humanos desarrollamos, desde el primitivo sector primario hasta los servicios profesionales más avanzados o innovadores. Asimismo resulta complicado obviar que, en muchos casos, estas herramientas o maquinaria puede contar con cierta autonomía o, incluso, inteligencia artificial.

Este fenómeno conocido como “la Cuarta Revolución Industrial” (o Industria 4.0) supone, según las voces más radicales, una doble amenaza para el ser humano:

  • En primer lugar, respecto a la menor necesidad de mano de obra en todos los ámbitos puesto que la maquinaria y los robots podrán llevar a cabo de forma independiente gran parte de los procesos productivos que actualmente realizan los humanos y, en muchos casos, de forma más eficiente.
  • En segundo lugar, sufriendo todavía las gravísimas consecuencias de la peor crisis económica de su historia contemporánea, se incrementará la preocupación de los ciudadanos sobre el futuro de sus empleos y la viabilidad de los sistemas públicos de Seguridad Social que actualmente viven sus peores momentos por lo que respecta a financiación y déficit. En relación con esta idea, y centrándonos en nuestro país, conviene advertir que esta misma semana la prensa nacional se hacía eco de la preocupante situación de las arcas del sistema público de Seguridad Social, con un déficit de 6.151 millones hasta el mes de septiembre de 2016 y la necesidad de incluir un plan de sostenibilidad de las pensiones en el Pacto de Toledo antes de que finalice el primer trimestre de 2017.

Dejando al margen las opiniones más extremistas, la gran parte de los agentes sociales entienden, en los mismos términos que la Sra. Delvaux, que la inevitable e impetuosa irrupción de la tecnología en todos los ámbitos productivos debe ser gestionada de forma eficiente y favorecer a la estabilidad y perdurabilidad del mercado de trabajo. En este sentido, y volviendo a la propuesta planteada en el seno del Parlamento Europeo, se pide a la Comisión Europea que inicie el correspondiente proceso legislativo para «la creación de un estatuto jurídico específico para los robots, para que al menos los robots autónomos más sofisticados tengan la condición de personas electrónicas, con derechos y obligaciones específicas, entre ellas la de hacer reparar los daños que puedan causar, y la aplicación de la personalidad electrónica para los casos en que los robots hacen decisiones inteligentes autónomas o de otra manera interactúan con terceros independientemente«.

En nuestro país, el secretario general de UGT, Pepe Álvarez, ha sido la última voz en unirse a esta propuesta y hace tan sólo un par de días explicaba que, a su parecer, el problema se encuentra en los bajos ingresos obtenidos por la Seguridad Social, consecuencia de las importantes bonificaciones, ayudas sociales y bajos salarios en España, y no en el gasto.

Como no podía ser de otra manera, la propuesta remitida al Parlamento Europeo, cuenta con importantes detractores como es el caso del director general del departamento de robótica y la automatización de la compañía alemana VDMA, Patrick Schwarzkopf, quien muestra su preocupación por la dificultad y complejidad de la propuesta, así como el posible hándicap que pudiera suponer la regularización de la actividad de los robots en el ámbito laboral e imposibilitar el desarrollo de la robótica y la automatización.

En efecto, conviene advertir que tradicionalmente la legislación laboral se ha caracterizado por su fuerte proteccionismo hacia los empleados y el ingente incremento de obligaciones y formalidades para las compañías y los profesionales autónomos. Por tanto, vincular la actividad o prestaciones de estas “personas electrónicas” con la regulación laboral podría suponer una burocratización para dicho sector, con la consecuente limitación o impedimento en el progreso de la inteligencia robótica y ello sería un perjuicio para la ciencia y la evolución del ser humano.

¿Qué calificación contable merecen las criptomonedas, como el bitcoin?

«¿Qué calificación contable merecen las criptomonedas, como el bitcoin?», artículo de Cristina Carrascosa, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

El crecimiento del uso del bitcoin es un hecho. Lento, pero seguro. La proliferación de los cajeros, de las Exchange y de usuarios que lo integran en su vida diaria y negocios como medio de pago es una realidad. Pero también lo es el que la evolución tecnológica sucede a un ritmo mayor que el legislativo, pese a que cada vez somos más los perfiles “no-técnicos” que nos interesamos por los avances en materia de desarrollo y aplicación de tecnologías como Blockchain o Bitcoin.

La aproximación de estas nuevas formas de pensar, de actuar y de entender el Derecho no solo es aconsejable, sino necesaria. La descentralización en materia de pagos y de contratación es un fenómeno reciente, que ha dado lugar a creaciones como las DAOs que requieren, por más que se crea firmemente en sus beneficios, de una calificación jurídica a la que se anuden sus correspondientes consecuencias.

Solo de esta forma se puede conjugar la autorregulación propia de Blockchain, o de Bitcoin, con un nivel aceptable de seguridad jurídica que favorezca la democratización de su uso.

Por ello, uno de los aspectos que deben de perfilarse es la naturaleza contable de las criptomonedas, puesto que la disparidad de opiniones así como los cambios de criterio recientes, están dibujando un panorama de confusión poco propicio. En el presente documento se han tratado de reunir todas las posturas que actualmente se mantienen por parte de instituciones públicas, administraciones y tribunales respecto de la naturaleza del Bitcoin con la intención de realizar una ponderación de todas ellas y llegar a una conclusión que trasladar a la práctica.

Aunque pueda parecer sorprendente, Bitcoin se puede considerar:

Un activo intangible: es la postura que mantiene hasta ahora el ICAC[1], básicamente por no poder considerar los bitcoins como moneda de curso legal, lo que haría legítima su calificación dentro de la partida de moneda extranjera (por ejemplo).

Además, afirma el organismo consultado que, es un bien “no corporal, digital y patrimonial” que se ha asimilado incluso a un producto de software y que se ha calificado como “aportación no dineraria” en la constitución de sociedades inscribiéndose sin problema en el Registro Mercantil.

Un elemento a tener en cuenta es que el bitcoin no es una divisa tradicional, sino virtual, esto es, no existe materialmente aunque hay un sector que sostiene que, al traducirse los bitcoins en la clave privada del wallet que los contiene, en cierto modo sí puede materializarse.

¿Podríamos entonces considerar como opción la de contabilizar el wallet como activo intangible? Y, ¿Lo valoraríamos según la cantidad de tokens que tuviese dentro, al valor que tuviese en el momento del apunte?

Una permuta: los defensores de esta tesis se amparan en el art.1538 del Código Civil, concretamente aplicable a las operaciones que se realizan con bitcoins, no tanto a su mera tenencia patrimonial. El artículo establece que permuta es “un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”, y siendo que es un objeto de cambio y un activo digital que se transfiere a cambio de bienes o servicios, parece encajar correctamente en esta figura jurídica.

En este punto interesa advertir que si, como parece, en las operaciones realizadas con bitcoins estamos ante permutas, la tributación varía respecto de si las consideramos compraventas. Esto es, si un establecimiento acepta bitcoins a cambio de prestar servicios de peluquería, por ejemplo, estamos diciendo que, si además se realiza en el TAI[2] esa operación tributaría por IVA, al considerar que estamos un empresario/particular, aunque estaría sujeta y exenta.

Igual que en el caso de adquisición de bitcoins, tal y como han establecido las diversas consultas vinculantes así como la sentencia del TJUE citadas.

Una divisa: Las divisas tienen además varias funciones: ser medio de pago, servir como instrumento de ahorro para ser recuperado en el futuro y servir como unidad de medida del valor de los precios de los bienes y servicios[3]. Esta tesis de considerar bitcoin como una divisa, se apoya principalmente en la calificación que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europa del mismo.

Sin embargo,debemos resaltar que si no se consideran medio legal de pago, no es emitida ni respaldada por un Estado o Banco Central, no es dinero electrónico[4] y se ha calificado como un “bien digital” difícilmente podemos tratar al bitcoin como una moneda extranjera, porque estrictamente no lo es.

Además, advertir en este punto que si se considera como divisa, es necesario cumplir con la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, aunque la propuesta de modificación de la Directiva ya incluye a los Exchange entre los sujetos obligados.Estarían sujetas a esta normativa por considerarlas “propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos” no por ser “cambio de moneda extranjera”. Por tanto, se acercaría más al concepto de activo intangible que de divisa.

Efectos comerciales a cobrar: según la DGT, en sus consultas de 1 de octubre de 2015[5], de 30 de marzo de 2015[6], citando a la Abogada General en el asunto C-461/12, “las monedas virtuales actúan como medio de pago y por sus propias características debe entenderse incluidas dentro del concepto “otros efectos comerciales””.

Para poder considerarlo como tal, tendríamos que dar por hecho que confieren un derecho a una determinada cantidad de dinero y esto con el bitcoin no es del todo cierto, ya que la posesión de los mismos no lleva implícito tal derecho, sino que requiere que un tercero quiera comprar tus bitcoins para ello.

Visto lo anterior, y siendo esta una opinión personal, lo más prudente a efectos contables para una Exchange sería tratar los bitcoins como existencias, y para el resto de supuestos (esto es, para todos aquellos que no se dedican profesionalmente al intercambio de bitcoins por moneda de curso legal, o de otras criptomonedas) incluirlos como activos intangibles.

Y si bien todo lo expuesto aplica a bitcoin, aún queda por resolver cómo operaría en el caso de otros tokens, siendo considerablemente interesante el examen respecto de los colored coins.

[1] Consulta ref 38/14

[2] Territorio de aplicación del impuesto

[3] http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-54?id=6525:bitcoins-algunas-cuestiones-juridicas

[4] Art.2.1 Ley 21/2011 de 26 de julio de dinero electrónico.

[5] CV2846-15.

[6] CV1029-15 y CV1028-15

La economía colaborativa busca protección en Bruselas

«La economía colaborativa busca protección en Bruselas», artículo de Librado Loriente, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Es extraña la semana que no aparecen noticias en los medios de comunicación relativas a nuevas sanciones impuestas por las Comunidades Autónomas a las plataformas de economía colaborativa.

De poco han servido las directrices marcadas por la CNMC y la Comisión Europea en sus últimos informes y comunicaciones toda vez que esta misma semana la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid, contradiciendo lo expuesto por los citados organismos, ha impuesto a BlaBlaCar dos sanciones muy graves por un valor total de 8.000.-€ por vulnerar los artículos 140.2 y 141.7 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.

Como era previsible, la reacción de la plataforma de economía colaborativa no se ha hecho esperar y ha anunciado acudirá a organismos judiciales de la Unión Europea para defender sus derechos, en tanto que consideran que la normativa sectorial de trasporte no les es de aplicación por ser un prestador de servicios de la sociedad de la información.

Y es que, ya son varias las plataformas de economía colaborativa que han denunciado que las Comunidades Autónomas están vulnerando lo dispuesto en la Directiva la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, que instrumenta la obligatoria comunicación previa a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que las Administraciones públicas de cualquiera de los Estados Miembro se propongan aprobar.

De esta manera, si atendemos a lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (e.g. sentencia de 26 de septiembre de 2000, asunto C-443/98), éstas señalan que el incumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión Europea, constituye un vicio de procedimiento en la adopción de las reglamentaciones técnicas de que se trate y da lugar a la inaplicabilidad de esas reglamentaciones técnicas, de modo que ya no puedan ser invocadas.

Por último, debemos recordar que en la actualidad se encuentra pendiente de ser dictada por el Juez de lo Mercantil nº 2 de Madrid, la sentencia en el procedimiento instado por Confebus contra BlaBlaCar y que, sin duda, puede ser decisiva para el devenir de la compañía en España y para los millones de usuarios que la utilizan.

Implicaciones legales de los e-sports: ¿el nuevo deporte de élite?

«Implicaciones legales de los e-sports: ¿el nuevo deporte de élite?», artículo de Juan Carlos Guerrero, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Los e-Sports (acrónimo de Electronic Sports) son un gran desconocido para la amplia mayoría de la sociedad a pesar de que gozan de un gran seguimiento en las nuevas generaciones que se han criado junto a Internet y los juegos en red. Ya asentada la idea de que ver jugar un videojuego a través de las plataformas de vídeo online es uno de los pasatiempos preferidos entre los millennials, la idea de monetizar esta actividad resulta tan obvia que muchos de estos jugadores sólo se dedican a este negocio. Pero si vamos un paso más allá, la creación de eventos de índole nacional o, incluso, internacional que enfrenten a los mejores jugadores de cada juego, resulta mucho más que un mero hobby, llevando la visualización de este contenido a sus topes máximos de monetización económica posible (premio para los mejores equipos, retransmisión de partidas, esponsorización…).

Ante esta situación resulta innegable la cantidad de implicaciones tanto económicas como jurídicas que despierta este ámbito pues, sin ir más lejos, en los últimos años los e-Sports han facturado anualmente cerca de 194 Millones de Dólares esperándose que esta cifra alcance la estratosférica cantidad de 465 Millones de Dólares el año que viene (según cifras aportadas por Newzoo). Además, no hay que pasar por alto que están alcanzando o incluso sobrepasando en nivel de afición y espectadores a otras plataformas y eventos clásicos retransmitidos por la televisión o la radio.

Por lo tanto, las necesidades jurídicas que nos encontramos son notorias y de muy diversa índole. Ahora bien, la primera cuestión que se debería tratar es la consideración o no de modalidad deportiva debido a las diferentes repercusiones legislativas que esto podría conllevar. El hecho de que se pudieran constituir equipos profesionales con su respectiva forma societaria, daría lugar a la posibilidad de que exista una relación contractual laboral entre jugador y equipo (como por ejemplo, en el fútbol). No obstante, en la actualidad, ante la falta de una figura societaria específica, los equipos simplemente pueden gestionar los derechos de imagen de los jugadores siendo la forma en la que éstos perciben su remuneración.

Además, la Propiedad Intelectual también entra en escena en relación con la comunicación pública que se realiza a través de estas competiciones. En este sentido, las empresas organizadoras de la competición, así como aquéllas que retransmitan dicho evento, deberán abonar las cantidades correspondientes a los autores del videojuego, intérpretes del guion o de su banda sonora. De manera que las entidades de gestión también juegan un papel fundamental en este campo.

Existen diferentes posturas sobre si debe o no legislarse este sector, ya que las normas con las que cuenta nuestro ordenamiento jurídico actualmente pueden dar respuesta a muchas de las situaciones que se plantean dentro de este ámbito, si bien tendrían que amoldarse a la perfección para que no sean contrarias a las previsiones de cada normativa. Sin perjuicio de lo anterior, otros países sí han contemplado la posibilidad de legislar este ámbito como por ejemplo Francia, quien propulsó la iniciativa de crear normativa para regular los e-Sports a través de Internet, recibiendo un apoyo de la ciudadanía contundente. El 26 de abril, el Senado francés debatió la modificación de su “Numeric Law”, en torno a los e-Sports en los artículos 42 y 42 Bis. En este sentido, se ha implantado un marco regulatorio en donde se fijan entre otros aspectos (i) la definición de jugador profesional de e-Sports, (ii) su contrato y la duración mínima de 12 meses, y (iii) las cantidades a percibir, incluyéndose los bonus correspondientes.

Pero Francia, no es el único país que se ha visto obligado a cambiar su normativa para adecuarse a este fenómeno. En Estados Unidos, se están constatando también una serie de cambios en materia de seguridad y extranjería. Concretamente, se han modificado los visados para los atletas que vayan a trabajar a Estados Unidos (formulario P-1). Sin embargo, la peculiaridad de esta revisión reside en que “Riot” (la empresa autora del mayor juego online del mundo “League of Legends”) instó a la Administración americana a que contemplase que sus jugadores “profesionales” pudieran tener el visado como trabajadores, asimilándoles a la condición de deportistas de élite, a lo cual la Administración accedió. Esto podría suponer la aceptación como deportistas profesionales del colectivo gamer.

Nos encontramos ante un nuevo mundo que no puede pasar inadvertido por nuestro legislador, debiendo focalizar sus esfuerzos en encontrar una solución jurídica sólida. A pesar de que en España tenemos una disparidad normativa que puede resultar útil,  no es más que una solución transitoria debido a las innumerables cuestiones que se dejan sin tratar. A título personal, la autorregulación en este sector sería la solución idónea para dar una visión técnica y exhaustiva de la que podría beneficiarse nuestro “desfasado” legislador y posicionarnos a la vanguardia en este ámbito.

¿Qué es blockchain y por qué va a cambiar (casi) todo?

«¿Qué es blockchain y por qué va a cambiar (casi) todo?», artículo de Cristina Carrascosa, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

En el mundo actual existen muchas formas de validación y verificación de operaciones y de información: los fedatarios públicos, los certificados, los organismos oficiales, los documentos nacionales, las grabaciones, o incluso una fotografía en un momento concreto.

Desde la creación del Bitcoin y Blockchain por el desconocido y misterioso Satoshi Nakamoto allá por 2009, ahora contamos con una alternativa que podría sustituir a todas las anteriores.

¿Una definición rápida y muy simplificada de Blockchain? Es una base datos, o un libro de contabilidad público mundial distribuido en una red descentralizada, en el que se anotan todo tipo de operaciones utilizando la criptografía.

Pero, ¿quién controla que esos apuntes sean verídicos y correctos? Lo hacen unos vigilantes voluntarios de la Blockchain que a cambio de una remuneración económica (pagada en “tokens[1]”) comprueban que, por ejemplo, en una compraventa de un cuadro realizada a través de Blockchain, esa misma pieza de arte no ha sido ya vendida a otro usuario con anterioridad así como que pertenece legítimamente al vendedor. Todo ello puede realizarse dentro lo que se denomina una “prueba de trabajo” (Proof of Work)[2] por un nodo, que es básicamente un individuo conectado a un ordenador con capacidad suficiente para procesar los problemas matemáticos a los que va intrínsecamente unido el “bloque” de información que trata de anclar al resto de la cadena y por los que recibe esa gratificación mencionada anteriormente una vez resueltos estos.

De esta forma, un inmenso número de “nodos” mineros, físicamente separados los unos de los otros, trabajan de forma consensuada para crear los bloques, y actúan para vigilar y preservar la validez y veracidad de la cadena Blockchain. Así se asegura que la modificación de uno de los bloques, dado el caso, no sirva de nada puesto que para quedar validado en la Blockchain debería hacerse en cada una de las copias de cada uno de los nodos, lo que es prácticamente imposible.

Ahora bien ¿Y todo esto para qué? Pues bien, Blockchain no solo soporta operaciones como transferencias de Bitcoins y dinero de tráfico “tradicional” (permite la recepción de transferencias económicas en el mismo día, motivo que ha hecho que muchas de las mayores entidades financieras del mundo hayan empezado a utilizar ya programas piloto de Blockchain) sino que, cuando confluye con otros conceptos de reciente creación pero ya establecidos en nuestra sociedad de la información como las “Smart properties”, el “Big Data” o el “Internet Of Things”, Blockchain es capaz de, entre otras cosas, asegurar la ejecución de contratos programados (llamados Smart Contracts) para, por ejemplo, registrar una operación de préstamo que tuviese como garantía el vehículo del prestatario de forma y manera que, vencido el plazo de pago sin que este hubiese sido satisfecho, la titularidad del mismo pasase de forma automática al prestamista reduciendo así no solo los costes económicos y de registro sino los siempre incomodos problemas de interpretación de determinados contratos, fuente de constante litigiosidad.

Al realizarse todo en lenguaje criptográfico, aunque la Blockchain es pública y accesible a cualquiera, la información de cada operación concreta permanece anónima a ojos de terceros por lo que estamos ante una tecnología que promete seguridad, rapidez y protección de datos, o en palabras de Goldman Sachs “lo va a cambiar…bueno…todo[3]”.

[1] Criptodivisas características de cada Blockchain

[2] El proof of work y el proof of stake son los dos sistemas de validación más comunes en Blockchain.

[3] http://uk.businessinsider.com/goldman-sachs-the-blockchain-can-change-well-everything-2015-12

La FIFA y su protección a los menores: caso Real Madrid y Atlético de Madrid

«La FIFA y su protección a los menores: caso Real Madrid y Atlético de Madrid», artículo de Manuel Bernárdez, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

El día 8 de septiembre el Comité de Apelación de la FIFA confirmaba la sanción que la Comisión Disciplinaria de este organismo impuso el pasado día 23 de julio de 2015 (notificada el día 14 de enero de 2016) a los clubes españoles Real Madrid C.F. y Club Atlético de Madrid S.A.D. por haber infringido la normativa vigente sobre traspasos y altas internacionales de futbolistas menores de 18 años.

Dicha sanción es consecuencia de la investigación iniciada por FIFA Transfer Matching System GmbH y continuada por la Comisión Disciplinaria de la FIFA, que se centró en futbolistas menores de edad presentes en diferentes competiciones en las que ambos clubes participaron durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2014 en el caso del Real Madrid C.F., y entre los años 2007 y 2014 en el caso del Club Atlético de Madrid S.A.D.

Según la Comisión Disciplinaria “se ha constatado que ambos clubes violaron varias disposiciones relativas a los fichajes y el primer registro de futbolistas menores de edad extranjeros así como otras concernientes a la inscripción y participación de jugadores en determinadas competiciones”.

La transferencia de jugadores entre clubes de distintas asociaciones se regula en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el “Reglamento”), mientras que la transferencia de jugadores entre clubes de una misma asociación está sujeta a un reglamento específico redactado por la asociación correspondiente, si bien dicho reglamento específico ha de ser aprobado por la FIFA.

En concreto, el artículo 19 del citado Reglamento se refiere a la protección de jugadores menores, artículo que según la Comisión Disciplinaria de la FIFA habrían infringido ambos clubes, además de los artículos 5, 9 y 19 bis y de los anexos 2 y 3.

Pues bien, dicho artículo 19 establece como regla general que la transferencia internacional de jugadores solo se permite cuando el jugador alcanza la edad de 18 años.

Ahora bien, el apartado segundo de dicho artículo prevé tres excepciones a esta regla general:

  1. Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede, siempre que no sea por razones relacionadas con el fútbol. Este último requisito supone en la práctica que los hijos menores de 18 años de futbolistas traspasados a clubes de otra asociación (a salvo de las excepciones previstas a continuación) no puedan jugar al fútbol en un equipo de su nuevo domicilio, ya que el cambio de domicilio de los padres obedece a razones relacionados con el fútbol, en concreto, ser jugador de fútbol. Este es el caso del actual entrenador del Real Madrid C.F., Zinedine Zidane, cuyos hijos Theo y Elyaz, de 14 y 10 años respectivamente, no podrán jugar en las categorías inferiores del club, una decisión que el propio entrenador ha calificado de “absurda”.
  2. Si el traspaso se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y el jugador tiene entre 16 y 18 años, siempre que el nuevo club cumpla con determinadas obligaciones, como por ejemplo, proporcionar al jugador una formación escolar o capacitación futbolística adecuada.
  3. Si el jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50 km de la misma frontera del país vecino, de tal manera que la distancia entre el domicilio del jugador y el del club no supere los 100 km.

En cualquier caso, toda transferencia internacional que se haga en excepción de la regla general está sujeta a la aprobación de la subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador a tal efecto.

La sanción impuesta consiste en que ambos clubes no podrán dar de alta a ningún futbolista nacional o extranjero durante los próximos dos periodos de contratación íntegros, además de una multa económica de 900.000 CHF en el caso del Club Atlético de Madrid S.A.D. y de 360.000 CHF en el caso del Real Madrid C.F., sanción que, como señalábamos al principio del artículo, ha confirmado el Comité de Apelación de la FIFA tras los recursos interpuestos por ambos clubes.

Las decisiones adoptadas por el Comité de Apelación son definitivas y vinculantes para las partes, a salvo de los recursos de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (en adelante, “TAD”).

Por su parte, el Real Madrid C.F. ya ha comunicado al TAD su intención de recurrir la sanción y ha solicitado, con carácter previo, la adopción de medidas cautelares en relación con determinados aspectos de la sanción, medidas que el TAD ha aceptado conceder y, por lo tanto, los menores afectados por dicha sanción (incluidos los hijos de Zinedine Zidane) pueden volver a jugar con sus respectivos equipos.

Recordemos que el Futbol Club Barcelona ya fue sancionado por los mismos hechos y que ya cumplió su sanción.

Es evidente que la FIFA debe poner todo su empeño en la protección de los derechos de los futbolistas menores de edad, ya sean amateurs o profesionales, pero también es evidente que de aplicarse las disposiciones relativas a la protección de menores de manera inflexible, tal y como señala la Comisión Disciplinaria que debe hacerse, se corre el riesgo de perjudicar gravemente el desarrollo personal de los menores, ya que el fútbol supone una importantísima herramienta de integración para los menores, e incluso la violación de un principio fundamental como es el de igualdad de trato, por lo que la FIFA debería de tomar en consideración los hechos específicos y particularidades de cada caso en concreto.

¿Tasa Google 2.0? Nuevos derechos para los editores de prensa en la UE

«¿Tasa Google 2.0? Nuevos derechos para los editores de prensa en la UE», artículo de Gonzalo Santos, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

En el año 2014 se produjo la última reforma del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“TRLPI”). Entre los aspectos más polémicos de dicha reforma se encontraba un derecho de remuneración popularmente conocido como “Canon AEDE” o “Tasa Google”, recogido actualmente en el artículo 32.2 TRLPI.  Dicho artículo otorga a los editores de periódicos digitales, entre otros, un derecho de remuneración irrenunciable para compensar el perjuicio causado por los agregadores de noticias online y otros servicios de internet que reproducen pequeños fragmentos de artículos a la hora de mostrar los resultados de una búsqueda realizada por los usuarios.

Esta medida provocó en su momento que Google News, uno de los agregadores de noticias más conocidos de internet, dejara de prestar servicios en España con el fin de no verse obligado a hacer frente al pago compensatorio que recoge el TRLPI; situación que continúa a día de hoy.

España no fue el primer país en implementar una medida de este tipo. Alemania fue pionera en 2013, adoptando un enfoque distinto que permitía a los editores decidir si cobraban a los agregadores de noticias por utilizar fragmentos de sus publicaciones. A pesar de ello, el impacto no fue el deseado, por lo que la Comisión Europea parece decidida a tomar medidas con el fin de encontrar una fórmula que permita a los titulares de medios digitales obtener una compensación adecuada por el uso de sus publicaciones en internet por parte de agregadores de noticias y otros servicios similares. Así se desprende de dos borradores de la Comisión Europea que tratan de forma expresa este problema.

El primero de ellos es un documento de trabajo en el que la Comisión destaca que tanto el enfoque español como alemán no han dado los frutos esperados. Por ello, con el fin de equilibrar la situación entre los editores y los operadores de internet, la Comisión plantea varias opciones, entre las que se decanta por la creación de nuevos derechos ad hoc para los editores de periódicos.

El planteamiento de la Comisión se fundamenta en que los editores son entidades cuya naturaleza es similar a la de otros tipos de empresas que actualmente ostentan la condición de titulares de derechos de propiedad intelectual en virtud de una disposición legal, como, por ejemplo, los productores de fonogramas o grabaciones audiovisuales. Así queda reflejado en el TRLPI, que establece en su favor una serie de derechos que les permiten explotar un fonograma o una grabación audiovisual de forma autónoma.

En la actualidad no ocurre lo mismo con los editores de periódicos, que se ven obligados a explotar los derechos de propiedad intelectual de los distintos artículos periodísticos que componen un diario exclusivamente en base a cesiones de derechos de los correspondientes autores, siempre y cuando se interprete que un diario no es una obra colectiva, tal y como establece el Tribunal Supremo (Sentencia 56/2014, de 25 de febrero).

En vista de lo anterior, el legislador comunitario ha incluido en el borrador de Directiva para la armonización de derechos de propiedad intelectual en la UE una serie de derechos que buscan reforzar la posición de los editores en el entorno digital. Concretamente, el artículo 11.1 de la Directiva establece que los Estados Miembros deberán otorgar a los editores de prensa los derechos de reproducción y comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición, tal y como quedan establecidos en los artículos 2 y 3.2 de la Directiva 2001/29/CE. De acuerdo con el artículo 11.4 del borrador de Directiva, estos derechos tendrán una duración de veinte años desde la publicación de la correspondiente “publicación periodística”.

Además de estos nuevos derechos, el artículo 12 del borrador de Directiva permite a los Estados Miembros establecer un derecho de remuneración para los editores cuando se cumplan ciertos requisitos. Más específicamente, en lugar de establecerse un nuevo derecho en favor de los editores, se permite a éstos beneficiarse de los derechos de remuneración derivados de la aplicación de un límite y que beneficien a los autores, siempre y cuando estos últimos hubieran cedido los correspondientes derechos de propiedad intelectual al editor.

Este nuevo enfoque del legislador comunitario cambia radicalmente el panorama de la prensa en internet desde la óptica de la propiedad intelectual. La finalidad de estos nuevos derechos de los editores de prensa no es otra que intentar colocarles en una posición que les permita negociar de forma efectiva con los agregadores de noticias y otros operadores de internet que utilizan fragmentos de sus publicaciones, pero queda todavía por ver si serán incluidos en la versión definitiva de la nueva Directiva de armonización de derechos de propiedad intelectual, así como la efectividad de los mismos a la hora de asegurar un equilibrio entre todos los agentes del mercado.

 

Aprobado el Reglamento sobre neutralidad en la red

«Aprobado el Reglamento sobre neutralidad en la red», artículo de Nuria Rovira, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

El BEREC (Body of European Regulators for Electronic Communications) aprobó el pasado 25 de Agosto el texto definitivo del Reglamento (UE) 2015/2120 que contendrá las medidas necesarias para mantener la neutralidad en internet. Además, el Reglamento modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) nº 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión.

El grupo formado por los reguladores nacionales europeos, sometió a consulta pública las conclusiones preliminares durante los meses de Junio y Julio en las que participaron las grandes empresas de telecomunicaciones europeas, tales como Telefónica, Orange y Vodafone.

La finalidad del Reglamento, según se establece en su considerando, es “garantizar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y a salvaguardar los derechos de los usuarios finales” prohibiendo a los prestadores de servicios la discriminación, restricción o interferencia, del tráfico de internet independientemente del emisor y el receptor, así como el contenido al que se accede o que se distribuye, de las aplicaciones o servicios utilizados o prestados y del equipo o terminal empleado.

Sin embargo, el Reglamento otorga a los prestadores de servicios la capacidad de tomar “medidas razonables” de gestión del tráfico de internet en determinadas ocasiones excepcionales y, se considerará que las medidas son razonables, cuando sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Además, no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio.

Precisamente son estas ocasiones excepcionales las causantes de la mayor controversia alrededor de la nueva regulación.  En concreto, el Reglamento reconoce a  los prestadores la capacidad de tomar medidas de gestión del tráfico en los siguientes casos:

  • Cumplimiento de actos legislativos de la Unión y normativas internas incluidas sentencias de tribunales o autoridades públicas.
  • Preservar la integridad y seguridad de la red.
  • Evitar la congestión de la red.

Aunque podrían considerarse como genéricas al abrir la posibilidad a los prestadores de servicios de usar la gestión del tráfico a modo de “cajón de sastre”, pudiendo incluso  restringir el acceso a determinados contenidos para preservar la integridad y seguridad de la red o para evitar la congestión de la misma, es el propio Reglamento el que limita las posibilidad de establecer medidas únicamente al periodo de tiempo en que sean necesarias y debiendo en todo caso justificarlo ante los reguladores nacionales.

En cuanto a la aplicación del Reglamento en España, será el Ministerio de Industria el encargado y se ha encomendado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) resolver los conflictos que pudieran surgir de la aplicación de las mismas.

Seguridad biométrica o cómo resolver un crimen sin saltarse la ley

«Seguridad biométrica o cómo resolver un crimen sin saltarse la ley», post de Javier Fernández Resúa, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.

Las impresoras 3D se han popularizado en los últimos años y con ellas se han creado todo tipo de objetos, en ocasiones sorprendentes o peligrosos, como piezas de repuesto para aparatos, órganos humanos, armas de fuego, objetos de decoración, etc.

Hace unos días, las fuerzas de seguridad de Estados Unidos le encontraban a estas herramientas una nueva utilidad: imprimir réplicas en 3D de los dedos de una víctima mortal de asesinato para desbloquear su propio smartphone.

Se trata de una cuestión sin precedentes en el ámbito de la investigación policial y que demuestra que el debate sobre la privacidad de los datos contenidos en los smartphones no está cerrado. El profesor Anil Jain, experto en seguridad biométrica, y su equipo del laboratorio de la Michigan State University, se encargan de la compleja parte técnica, por encargo de la policía de Michigan, que en plena investigación policial sobre un asesinato cree que el teléfono móvil de la víctima podría contener datos cruciales para localizar al asesino. Sin embargo, el terminal estaba bloqueado y era necesario introducir un código o bien utilizar la huella para acceder a la información. Gracias a estos investigadores, la policía ha evitado encararse con el fabricante del móvil, como ocurrió entre el FBI y Apple en el conocido caso del IPhone del terrorista de San Bernardino (California).

Por el momento, los expertos han creado réplicas de los 10 dedos de la víctima –no saben cuál se usó para bloquear el terminal- a partir de las huellas digitalizadas y se han enfrentado a dificultades técnicas, como la falta de conductividad del plástico utilizado en la impresión 3D, que sí tiene la piel humana. Están cerca de conseguir su objetivo y de provocar que nos replanteemos la idoneidad de los sistemas de acceso biométrico para salvaguardar nuestra privacidad, que son cada vez más populares en portátiles, smartphones o en el control de acceso a edificios.

Los aspectos legales de este asunto no están exentos de complejidad. Los investigadores confían en que hacen lo correcto, colaborando con las autoridades para resolver un crimen. Además, podría sostenerse que la Quinta Enmienda de la Constitución de EEUU, que recoge el derecho a no incriminarse a uno mismo, no sería de aplicación al caso porque el citado terminal no es propiedad del sospechoso de cometer el crimen, sino de la víctima. Según la jurisprudencia estadounidense se puede diferenciar entre una clave numérica memorizada, protegida por este derecho, y la huella dactilar, no protegida por el mismo por tratarse de una prueba tangible como la sangre o el ADN. En definitiva, si nos encontráramos ante el teléfono móvil de una persona viva resultaría clara la obligación de contar con una orden judicial para desbloquearlo, pero en el caso de la persona fallecida, la policía y los investigadores parecen resguardarse en un vacío legal por un buen fin.

Pero, ¿Qué pasaría en España si se diera un caso similar?

Conviene diferenciar entre el desbloqueo del teléfono móvil de una persona viva o el de una fallecida:

  • En el primer caso, en virtud de los derechos de intimidad personal y familiar, protección de datos personales y del secreto de las comunicaciones, que están protegidos por nuestra Constitución, sería necesaria una orden judicial para acceder al teléfono móvil, salvo casos excepcionales, siempre que no haya consentimiento del afectado, y respetándose en todo caso el principio de proporcionalidad, la Constitución y lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • En el caso de tratarse de una persona fallecida, se complican las cosas. Debe tenerse presente que los tratamientos de datos de personas fallecidas no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD), cuestión que el propio reglamento de desarrollo de la ley menciona en su art. 2.4 y que es doctrina repetida de la AEPD. Y ello es obvio porque la personalidad civil se extingue con la muerte de las personas, como indica el art. 32 de nuestro Código Civil, lo cual significa que tras la muerte se extinguen los derechos de la personalidad, como la protección de datos personales, el honor o la intimidad. El nuevo Reglamento (UE) 2016/679 sobre protección de datos, que será aplicable en 2018, también reconoce en los Considerandos que su contenido no alcanza al tratamiento de datos de personas fallecidas, si bien deja margen a los Estados para que establezcan normas sobre dicho tratamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, no ocurre lo mismo con el derecho que tienen determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de los fallecidos. Como ejemplos se pueden citar la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que permite a herederos y otras personas ejercer acciones en defensa del honor o la intimidad de los fallecidos. O el reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece el supuesto donde los familiares se pueden dirigir a los responsables de los ficheros con la finalidad de notificarles que la persona ha fallecido, con acreditación suficiente y solicitando la cancelación de los datos, en el caso de que proceda, conciliándose así el carácter personalísimo de los derechos ARCO con la posibilidad de que el responsable del fichero cumpla con el principio de calidad a través de la cancelación del fichero por conocer la noticia de la defunción.

¿Esto significa que la policía podría acceder a nuestro smartphone sin autorización judicial cuando hayamos fallecido?

Como hemos comentado, el fallecido no tiene derecho a la privacidad, existiendo un vacío normativo relativo a este asunto.

No obstante, hay que tener presente que en los smartphones suelen almacenarse conversaciones de WhatsApp, SMS, emails, fotografías y otros contenidos, de tal forma que el acceso a los mismos si puede vulnerar derechos fundamentales de terceras personas no fallecidas, como derechos de imagen, privacidad o secreto de las comunicaciones. Por tanto, el acceso de las fuerzas de seguridad al smartphone de un fallecido sin una orden judicial parece poco respetuoso con los derechos constitucionalmente protegidos, cuestión que por otro lado no estaría exenta de una posible ponderación por parte del Tribunal Constitucional, que pusiera de un lado la importancia de las pesquisas policiales y la seguridad ciudadana y de otro la privacidad o secreto de las comunicaciones de un número limitado de personas.

En definitiva, en numerosas cuestiones como la privacidad de las personas fallecidas, las redes sociales o las impresoras 3D no existe normativa específica, por lo que debemos hacer un esfuerzo  interpretativo y acudir a las leyes sobre propiedad intelectual, propiedad industrial, derechos de imagen o el Código Penal, entre otras.

En otros ámbitos se han solucionado estas lagunas legales por la vía contractual entre el prestador del servicio y el usuario, a través de las condiciones de contratación. Sería el caso de las redes sociales, como Facebook o LinkedIn, y de servicios de mensajería como Gmail, que definen con claridad que el usuario es el único legitimado para acceder a la cuenta y que han incorporado en los últimos años funciones que le permiten decidir qué pasará con sus datos tras su muerte, incluyendo opciones como el borrado de la cuenta o la posibilidad de designar un representante que gestione algunas cuestiones bastante delimitadas.

No obstante, nuestra vida digital es hoy mucho más amplia. Tenemos cuentas en PayPal, Dropbox, iTunes, Instagram, WhatsApp, blogs, y un largo etc. Si queremos decidir qué pasará con todos nuestros activos digitales y privacidad más allá de la vida sería recomendable pedir ayuda a un abogado experto en la materia y preparar un testamento digital o legado virtual que complemente el testamento tradicional.

A vueltas con la geolocalización: ¿Realmente queremos que se registre cada paso que damos?

«A vueltas con la geolocalización: ¿Realmente queremos que se registre cada paso que damos?», post de Judit Garrido, abogada de ECIJA, para The Law Clinic.

En muchas ocasiones, los usuarios regalan su privacidad a ciertos proveedores de aplicativos móviles sin recapacitar sobre las consecuencias que esto conlleva. Esto se observa claramente, ente otros casos, a la hora de valorar cómo queremos tratar y qué límites queremos aplicar al impacto en nuestra intimidad al permitir estar localizados en todo momento.

El Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Unión Europea publicó el Dictamen 02/2013 sobre las aplicaciones de los dispositivos inteligentes y el Dictamen 13/2011, sobre servicios de geolocalización de los dispositivos móviles inteligentes, estableciendo que los proveedores de servicios y aplicaciones de geolocalización deben cumplir con una serie de requisitos antes de obtener datos de los usuarios. Asimismo y en este sentido, los mencionados Dictámenes concretan que los proveedores deben eliminar los datos que recaban una vez éstos no sean necesarios ni pertinentes, siguiendo y cumpliendo así el principio de calidad de los datos.

Ahora bien, a pesar de la existencia de varios requisitos obligatorios para los proveedores, aún cedemos nuestros datos sin leer bien las políticas de privacidad y términos y condiciones de los aplicativos on-line, solo por el afán de estar dentro de la era tecnológica. De hecho, un estudio de los profesores A. Obar y Oeldorf-Hirsch publicado recientemente, demostraba que, de 543 alumnos objeto del estudio, el 98% aceptó las condiciones de una red social sin entender ni analizar su contenido.

En este contexto ¿cómo podemos saber si nuestros datos están bien protegidos? Para saber si realmente, a priori nuestros datos personales quedan enmarcados en un círculo de cumplimiento normativo, debemos:

  • Estar informados de los fines para los cuales nuestros datos de geolocalización van a ser tratados.
  • Dar el consentimiento previo, específico e informado. Aparte de la opción de prestar nuestro consentimiento, debemos tener la opción de impedir el tratamiento de nuestros datos al desinstalar la aplicación de nuestro dispositivo.
  • Disponer de la opción de poder revocar el mencionado consentimiento en todo momento.
  • Conocer y ejercitar, cuando sea necesario, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con nuestros datos.

Si volvemos al caso de la aplicación pokémon go, hay que tener en cuenta que los desarrolladores de la misma deben indicar en sus políticas todo lo antedicho y deben ofrecer al usuario la opción de aceptar sus condiciones y no imponer las mismas por defecto. En este sentido, es necesario que los proveedores a la hora de diseñar la aplicación, lo hagan cumpliendo el principio de privacidad desde el diseño. En este caso concreto, la política de privacidad de la aplicación pokémon go indica a los usuarios que el proveedor podrá usar la información de la localización de los mismos para mejorar los servicios que prestan. No obstante, si bien informan de la posibilidad de dichos usos, sus textos legales no cumplen con muchos otros de los requisitos que deberían cumplir.

Así pues, a pesar de que muchos de los aplicativos que usamos a diario y que conllevan la cesión de nuestra ubicación geográfica son muy útiles, debe tenerse en cuenta las implicaciones que conlleva dar parte de nuestra privacidad a proveedores y a entidades de los que no tenemos prácticamente información. Si bien puede resultar una relación de simbiosis la del usuario y la aplicación, dado que ésta última puede mejorar sus servicios mediante la información que obtiene de sus usuarios, no se debe caer en el impulso de la aceptación de cualquier término y condición para obtener facilidades y diversión mediante la tecnología.

Pokemon Go, el cazador cazado.

«Pokemon Go, el cazador cazado», post de Marta Aldea, asociada senior de ECIJA, para TheLawClinic.

El pasado viernes 15 de julio  la aplicación gratuita para móviles Pokémon Go aterrizaba en España.

El videojuego requiere que el jugador recorra su ciudad para descubrir las distintas clases de pókemon, que aparecen en las calles, iglesias, centros comerciales o en cualquier lugar recóndito.

La aplicación de realidad aumentada desarrollada por Niantic y Nintendo está ya disponible en España a través la App Store de Apple o en la Play Store para Android, habiendo sido un rotundo éxito también en nuestro país.

Niantic,  compañía que ha desarrollado el juego, dirigida John Hank,  formó parte de Google hasta el año 2015, momento en el que se desvincularon las dos compañías.

La pregunta que debemos hacernos como usuarios es ¿qué beneficio obtiene la compañía con una aplicación que es gratuita?

Una vez descargada en nuestro smartphone, nos solicita los siguientes accesos:

  • Identidad
  • Ubicación
  • Fotos/multimedia/archivos
  • Cámara
  • Información de conexión de Bluetooth.

Confirmados los permisos, comienza el proceso de registro que podemos llevar a cabo  bien a través de nuestra cuenta de Google o bien con una cuenta preexistente del Club de Entrenadores Pokémon.

Al registrarnos con Google, las primeras versiones de la aplicación le permitían un acceso absoluto a nuestra cuenta, en la última versión se solicita exclusivamente conocer el usuario de Google y la dirección de correo electrónico.

A continuación tenemos que aprobar la política de privacidad, pero ¿qué información y datos estamos permitiendo que traten?

  • Datos identificativos: información que permita identificar o reconocer al usuario, teniendo como límite la configuración de privacidad de nuestra cuenta en Google.
  • Datos de registro: adicionalmente, pueden almacenar la dirección de Protocolo de Internet (IP) del usuario, el agente de usuario, el tipo de navegador, el sistema operativo, la página web que ha visitado un usuario antes de acceder a la aplicación, las páginas o funciones a los que se ha desplazado un usuario y el tiempo dedicado a esas páginas o funciones, términos de búsqueda, los enlaces en sus servicios en los que el usuario ha hecho clic y otras estadísticas.
  • Mientras se está jugando, se almacena el nombre de usuario, y los mensajes enviados a otros usuarios, el país de procedencia y el idioma.
  • Información sobre cookies y balizas.
  • Ubicación.

La siguiente pregunta que debemos hacernos es ¿con quién comparte la aplicación estos datos?

De acuerdo a la política de privacidad, no se comparten los datos identificativos (¿el resto si?) salvo con:

  • The Pokémon Company («TPC») y TPCI.
  • Con los proveedores de servicios
  • Terceros ( En este caso, parece que solo se comparte información agregada y no identificativa)
  • Transacciones comerciales ( en el supuesto que la compañía sea absorbida por terceros, se compartirá toda la información que dispongan)
  • Por último, el cajón de sastre: se puede compartir cualquier información con el gobierno, organismos de enjuiciamiento civil o entidades privadas para aplicar y hacer cumplir la ley.

Como se puede observar, uno de los principales activos comerciales de Pokémon Go es la información que facilitamos y no sólo de nuestros datos personales, sino de nuestros hábitos, puesto que le estamos dando el poder de conocer nuestro día a día, dónde vamos, qué lugares visitamos, en cuáles nos detenemos…

 

Algunas reflexiones acerca del régimen sancionador en el nuevo reglamento europeo de protección de datos

«Algunas reflexiones acerca del régimen sancionador en el nuevo reglamento europeo de protección de datos», artículo de Isaac Pastor, asociado de ECIJA, para The Law Clinic.

Mucho se ha hablado hasta ahora de las principales novedades que traerá consigo la reciente aprobación del Reglamento Europeo de Protección de Datos, si bien, todavía el mismo plantea numerosos interrogantes, entre ellos, el referido a la aplicación del régimen sancionador en el ámbito de la administración pública.

La vigente normativa de protección de datos en España, cuenta con un régimen sancionador que ha sido duramente criticado, por ser uno de los más exigentes a nivel europeo, debido a la elevada cuantía de las sanciones económicas que el mismo plantea.

De esta manera, cuando una persona, empresa o entidad privada comete una infracción, la misma puede llevar aparejada una sanción económica que podría llegar incluso hasta los seiscientos mil euros.

Si bien, como ha puesto de manifiesto recientemente la Directora de la Agencia Española de protección de Datos en la 8º sesión anual abierta celebrada hace escasas semanas, el número total de sanciones impuestas o de dinero recaudado a través de dichas sanciones, ha disminuido considerablemente.

Ello, sin duda es debido, por un lado, a la introducción en el régimen sancionador de la normativa, de la figura del apercibimiento (La Ley 2/2011, de 4 de marzo, introdujo en el art. 45.6 LOPD la posibilidad de la autoridad de control de sustituir la sanción por un apercibimiento al sujeto responsable –con el consiguiente archivo- cuando los hechos fueran constitutivos de infracción leve o grave siempre que exista una concurrencia significativa de elementos atenuantes y el infractor no hubiera sido sancionado con anterioridad, una posibilidad que no contemplaba hasta ese momento la legislación española), y también debido a que los sectores más sancionados a lo largo de los últimos años como telecomunicaciones, entidades financieras, etc, están implantando protocolos internos y reforzando su nivel de cumplimiento.

Por el contrario, la infracción de la normativa por parte de una administración pública en España, tiene como consecuencia una Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos que declara la infracción cometida, el establecimiento de medidas para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción, y la propuesta, en su caso, de inicio de actuaciones disciplinarias, que se rigen por el régimen disciplinario de las Administraciones Públicas, pero en ningún caso la imposición de sanciones económicas a la propia administración infractora.

En la práctica, esto puede suponer un agravio comparativo, puesto que para las empresas privadas, una sanción económica podría poner en riesgo incluso la propia continuidad de la actividad empresarial, y supone que las mismas tengan que realizar esfuerzos e invertir en medios para lograr el cumplimiento de la normativa y evitar la imposición de este tipo de sanciones, mientras que en las Administraciones Públicas, puede parecer que existe una cierta dejadez respecto al cumplimiento de la normativa, y puede que sea más costoso concienciar al personal que presta sus servicios en la administración respecto al cumplimiento de la misma, ya que, más allá del posible daño reputacional o político que puede ocasionar al aparecer la infracción cometida en los medios de comunicación, la infracción de la normativa no conllevará nunca la imposición de sanción económica alguna.

Pues bien, este régimen sancionador se verá modificado mediante la reciente aprobación del Reglamento Europeo de Protección de Datos, que entrará en vigor en Mayo de 2018.

El mencionado Reglamento establece un régimen sancionador con sanciones económicas auténticamente disuasorias, pudiendo alcanzar incluso el 4% del volumen anual de facturación de una compañía o los 20 millones de euros en los casos más graves.

Dicho Reglamento Europeo de Protección de Datos, en su Artículo 83, referente a las condiciones generales para la imposición de multas administrativas, establece en su apartado séptimo que “sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro”.

Por tanto, corresponderá a cada Estado miembro de la Unión, la decisión acerca de si podrá sancionar económicamente o no a las administraciones públicas.

Esta cuestión fue planteada en la 8º sesión anual de la Agencia Española de Protección de Datos, si bien la misma no se pronunció de forma clara e indicó que la respuesta en uno u otro sentido, debe ser decidida a nivel interno cuando corresponda.

No parece muy probable que ante la actual situación de crisis económica y la falta de recursos públicos en todas las instituciones, en España se abogue por la opción de sancionar económicamente a las Administraciones Públicas, máxime cuando el Reglamento ha optado por otras vías para reforzar el cumplimiento de la nueva norma, por ejemplo, mediante la obligatoriedad de contar con un Delegado de Protección de Datos que asesore a la administración pública en el cumplimiento de sus obligaciones, y que por tanto, a través de éste, se refuerce y mejore su nivel de cumplimiento con respecto a su situación actual.

En definitiva, habrá que esperar un tiempo para ver cómo se transpone este aspecto del Reglamento Europeo en España y en el resto de países miembros, si bien, a la hora de tomar la decisión,  habría que tener en cuenta que son las entidades privadas, las que en última instancia tratan de obtener un beneficio económico derivado del tratamiento de datos personales (se ha llegado a afirmar que los datos personales son el petróleo del Siglo XXI), a diferencia de las Administraciones Públicas, donde las infracciones cometidas no son consecuencia de un interés económico, sino más bien de una deficiente gestión de los datos personales que las mismas manejan o en muchas ocasiones, como por ejemplo, en el ámbito de la administración de justicia, de una evidente falta de medios materiales y personales, y por tanto, la introducción de nuevas figuras como el Delegado de Protección de Datos pueden ser acertados, de cara sobre todo, a que en el ciudadano no se produzca una sensación de indefensión y de impunidad respecto al tratamiento de sus datos en el ámbito de la administración pública, sin olvidar que el Reglamento Europeo, al igual que establece la vigente normativa española, establece la posibilidad de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del tratamiento de nuestros datos personales.

Brexit: transferencias internacionales de datos y comercio electrónico

«Brexit: transferencias internacionales de datos y comercio electrónico», artículo de Elena Gil González, abogada de ECIJA.

El pasado 23 de junio de 2016 se convocó el referéndum sobre la permanencia de Reino Unido en la Unión Europea, popularmente conocido como Brexit, en el que ganó la opción de abandonar la Unión por el 51,9% de los votos. Es cierto que este cambio no será repentino, sino que se abre ahora un período transitorio en el que se hará efectiva la separación a través del proceso previsto en los tratados, que nunca ha sido utilizado y que plantea numerosas dudas.

En todo caso, esta situación despliega numerosas consecuencias, y cabe comenzar a plantearse ¿cómo afectará esta nueva situación a las transferencias internacionales de datos?

El Brexit podría tener una amplia trascendencia para aquella empresas cuyo modelo de negocio se basa en la transmisión de datos, y si partimos del hecho de que Reino Unido es el líder mundial de ventas de comercio electrónico al por menor, ésta se torna en una cuestión relevante.

Para realizar transferencias de datos a países externos a la Unión Europea es necesario que la Comisión Europea declare que dicho país garantiza un nivel de protección «adecuado» sobre la vida privada o las libertades o derechos fundamentales. Esta evaluación puede llevar a cabo de dos maneras.

En primer lugar, sobre el país tercero de destino de modo general, a la vista de su legislación interna y de sus compromisos internacionales. En segundo lugar, a pesar de que el país tercero no garantice un nivel de protección adecuado, se podrá considerar que un responsable del tratamiento específico sí lo hace, en atención a las garantías que ofrezca.

En la actualidad, la transferencia de datos a países fuera de la Unión Europea está sujeta al límite de que dicho tercer país ofrezca un nivel de protección «adecuado» según los estándares de la Unión. De este modo, el Brexit provocaría que la Unión Europea examinase la adecuación de las normas de protección de datos del país al estándar comunitario.

Es cierto que la normativa nacional británica sobre protección de datos ha sido descrita como estricta, lo que podría dar lugar a pensar que su nivel de protección cumpliría el escrutinio europeo. No obstante, también es cierto que Reino Unido ha sido histórico defensor de posturas más proclives a la vigilancia de los datos de sus ciudadanos, y que su salida de la UE podría acuciar esta actitud. Ello podría abrir la puerta a un minucioso examen de su normativa interna y abrir difíciles negociaciones sobre la transferencia internacional de datos de manera similar a las que han protagonizado la Unión Europea y Estados Unidos, principalmente desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidiese invalidar el acuerdo Safe Harvour en octubre de 2015.

Finalmente, UE y Estados Unidos consiguieron llegar a un acuerdo de último momento que se materializó en el Privacy Shield. Pero, de nuevo, parece que no se trata de un instrumento suficientemente garantista, a la luz de lo declarado por el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Esta situación crea incertidumbre en los mercados, que con el Brexit podría extenderse a Reino Unido.

En última instancia, esta situación podría suponer que numerosas empresas, tanto británicas como de otros países, tuvieran que asumir los costes de medidas necesarias como el asesoramiento de expertos, el cambio de la localización de sus almacenes de datos, el re-enrutamiento de los flujos, etc.

En conclusión, si bien las consecuencias del resultado del referéndum que ha culminado con el Brexit no se harán notar de forma inmediata, es previsible que en el corto y medio plazo se podrán observar las secuelas de la decisión, entre las que están aquellas relacionadas con la protección de datos de los ciudadanos comunitarios. Es por ello que el estudio de dichas consecuencias y sus posibles soluciones debe comenzar con premura, en aras de disminuir la incertidumbre que esta situación causa sobre empresas, autoridades públicas y ciudadanos.

Crear una página web falsa sobre el Presidente del Gobierno, ¿parodia o delito?

«Crear una página web falsa sobre el Presidente del Gobierno, ¿parodia o delito?», artículo de Ignacio González de Aledo, abogado de ECIJA.

A tan sólo unos días de las Elecciones Generales, la eterna batalla entre los partidos políticos y los medios de comunicación está más candente que nunca. El pasado 15 de junio, el diario satírico “El Mundo Today” creaba la página web sobre Mariano Rajoy y el Partido Popular www.marianopresidente.es. En una simulación muy lograda de la página real de los populares, el diario digital enlazaba noticias, comentarios y otros contenidos que, en tono irónico, recreaban frases y acciones del actual presidente del Gobierno en funciones.

Pero la respuesta del Partido Popular no se hizo esperar. Tan sólo unos días más tarde, el partido de Mariano Rajoy enviaba un burofax al diario digital, firmado por su director de asesoría jurídica, indicándoles que, si no retiraban la página web, emprenderían las acciones legales correspondientes.

Como no podía ser de otra forma, las redes sociales no tardaron en pronunciarse, tanto a favor como en contra de la “trastada” ideada por “El Mundo Today”. Pero, al margen de que la página en cuestión pueda resultar graciosa para unos u ofensiva para otros, ¿ha vulnerado “El Mundo Today” algún derecho? ¿Prosperaría en algún caso una demanda presentada por el Partido Popular?

En primer lugar, es importante hablar de los derechos de propiedad intelectual e industrial del Partido Popular que podría haber infringido la página web www.marianopresidente.es. Y es que cabe recordar que tanto el logo del partido como cualquier otro contenido sobre el que éste tenga derechos de autor, incluida la propia página web del partido de Génova, están protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial.

Así, y tal y como reconoce el artículo 34 de la Ley de Marcas, “el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico”. Además, el titular de la marca registrada podrá “prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada”.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual reza que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor”.

De acuerdo con los citados preceptos, parece evidente que “El Mundo Today” no puede utilizar la marca ni otros contenidos propiedad del Partido Popular sin el consentimiento de éste último, tal y como hace en la página web de la discordia.

Por otro lado, y en relación a la posible suplantación de identidad que Mariano Rajoy podría invocar por la utilización de su nombre y su imagen en una página web falsa, cabe indicar, en primer lugar, que el Artículo 401 del Código Penal tipifica como delito la usurpación del estado civil. Así mismo, esta acción podría suponer una vulneración de los derechos a la propia imagen y al honor reconocidos en la propia Constitución Española e incluso a la protección de datos de carácter personal.

Así mismo, podría hablarse también de injurias, que son definidas en el artículo 208 del Código Penal como toda “acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.

Sin embargo, todas las posibles vulneraciones que hemos señalado y en las que podría haber incurrido “El Mundo Today” podrían encontrar un resquicio legal en una figura establecida por la propia Ley de Propiedad Intelectual: la parodia. El artículo 39 de la citada Ley reza que “no será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su auto”.

Y es aquí donde radica todo el debate. ¿Nos encontramos ante una simple parodia en tono de humor o realmente se han infringido derechos del Partido Popular y de Mariano Rajoy? Resulta evidente que el Presidente del Gobierno es una figura pública, cuya exposición mediática hace que no se pueda utilizar la misma vara de medir para ponderar los múltiples derechos en juego, entre los que también se encuentran la libertad de información y de expresión. Por ello, no pueden en este caso establecerse derechos absolutos y, en todo caso, deberá atenderse a la visión que un lector medio haría de una página web cuya intención, a priori, no parece ser la de engañar o confundir a los ciudadanos sino la de dar un toque de humor al panorama político actual.

Pero el tema no termina aquí. Ante la insistencia del Partido Popular, El Mundo Today ha decidido eliminar la web www.marianopresidente.es y crear, en su lugar, http://esawebdelaqueustedmehabla.com.  Sin embargo, esta vez han preferido no pillarse los dedos y han eliminado todos los logos, imágenes o contenidos que pudieran infringir derechos de partido de Mariano Rajoy, excluyendo cualquier referencia directa al mismo que pudiera causarles problemas legales.

Y parece ser que los populares no son las únicas víctimas de las bromas de “El Mundo Today”. Al PSOE y a Pedro Sánchez también les “tocado” su página web, pedrosanchezpresidente.com, en la misma línea que la de Mariano Rajoy. Sin embargo, el líder socialista parece habérselo tomado de con mejor humor, restando importancia al asunto en su cuenta de Twitter. Por el momento, parece que “El Mundo Today” no va a cesar en su empeño por abordar esta campaña electoral con humor. ¿Les llegará el turno también a Pablo Iglesias y a Albert Rivera?

Principales riesgos legales del pago por móvil

«Principales riesgos legales del pago por móvil», artículo de Diego Pérez, asociado de ECIJA.

Tal vez sea precipitado anunciar el fin de las tarjetas de crédito, pero no cabe duda de que el cambio en nuestros hábitos de consumo está teniendo un impacto directo en la relación que mantenemos con nuestros bancos.

El pago por móvil se presenta como una alternativa ágil y flexible al uso de tarjetas de crédito o al dinero en efectivo. Tan sólo se necesita que los teléfonos móviles dispongan de una tecnología y un chip determinados.

Los pagos móviles se basan en la tecnología NFC (near field communication), que surge de la evolución de la tecnología de identificación de dispositivos por radiofrecuencia (RFID). Esta tecnología se mueve en una distancia no superior a diez centímetros. Del mismo modo, la tecnología NFC destaca por la utilización de chips con dispositivos inductivos que operan en la frecuencia central de 13,56 MHz. y que permiten la interconexión de dispositivos electrónicos, sin necesidad de licencia administrativa de ningún tipo para transmitir y, consecuentemente, recibir información.

La finalidad es utilizar el teléfono móvil con todas las garantías de seguridad posibles para  pagar las compras efectuadas, siendo éstas equiparables a las transacciones físicas.

Desde un punto de vista jurídico, existen determinados riesgos derivados de su uso que deben ser tenidos en cuenta, destacando:

  • Desactivación: consiste en deshabilitar los chips sometiéndolos a un fuerte campo electromagnético.
  • Accesos:por parte de usuarios externos no autorizados.
  • Seguridad:garantizar que el software no contienen ningún tipo de software y contenido que pueda ser considerado malicioso.

Garantizar la privacidad de los usuarios, así como la seguridad en las transacciones efectuadas, se antoja como otro elemento clave para la consolidación de los pagos por móvil.

Adicionalmente, los desarrolladores de este tipo de tecnología, sin perjuicio de la plena aplicación del Reglamento Europeo de Protección de Datos, deben tener muy en cuenta que:

  • El artículo 4 de la LOPD define las finalidades y usos de los datos de carácter personal objeto de tratamiento, los cuales no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos
  • Del mismo modo, deberán adoptarse previsiones en relación con la cancelación posterior de los datos personales recopilados cuando no resulten necesarios.
  • Los usuarios, deberán ser informados de la existencia del tratamiento en los términos del artículo 5 de la LOPD.

Por último, resulta necesario una adecuada regulación de esta materia y la armonización de las legislaciones en los países de nuestro entorno social y económico, con los que habitualmente, se establecen operaciones de pago realizadas por dispositivos móviles.

Community manager: una profesión de riesgo

«Community manager: una profesión de riesgo», post de Alberto Castellano, abogado de ECIJA.

En los últimos años, la figura del Community Manager ha adquirido una gran relevancia debido al incremento en el uso de redes sociales y a su utilización por parte de las empresas como medio de comunicación con los consumidores. Un Community Manager podría definirse como aquel profesional encargado de gestionar y administrar la comunidad online de una marca en Internet, creando y manteniendo relaciones directas con usuarios.

A simple vista, parece ser un trabajo como cualquier otro, pero nada más lejos de la realidad. El papel desempeñado durante los últimos años por los Community Manager conlleva una gran responsabilidad ya que, actualmente, éstos encarnan la voz corporativa y mantienen el contacto con los clientes de forma continua, ejerciendo de intermediarios directos entre empresas y consumidores.

Por lo general, las empresas buscan por medio de estos profesionales potenciar el número de seguidores de sus marcas y asegurarse, así, una mayor difusión de su actividad, por lo que el perfil que demandan suele ser el de una persona capaz de interactuar con los usuarios, gestionar la reputación online de la marca y hablar en nombre de ésta. La falta de un guion y la improvisación en el trato directo con clientes se convierten en una constante en este tipo de trabajo, generando situaciones en las que una publicación puede ser el detonante de una conversación “kafkiana” entre cualquiera que esté dispuesto a participar.

El problema se produce cuando las conversaciones dan lugar a descalificaciones o insultos que puedan dañar derechos de personas físicas o jurídicas. El caso más reciente lo encontramos en el desafortunado tuit sobre el partido político “Podemos” publicado por el responsable de las redes sociales de FNAC España el pasado domingo, quien confundió su cuenta de Twitter personal con su cuenta corporativa de FNAC y publicó la opinión que le merecen los votantes del partido de Pablo Iglesias en un tono despectivo, que no pasó por alto para la comunidad de Twitter.

A pesar de que FNAC se apresuró en eliminar el comentario y pedir disculpas afirmando que se no se trataba de una opinión de la empresa sino de una opinión personal publicada en su perfil por error, la bomba ya había sido lanzada y la noticia de este “error” coronaba las páginas de inicio de cientos de periódicos digitales, blogs y webs de actualidad.

Sin embargo, este no es el único caso en el que se ha podido ver afectada la reputación online de una empresa.  Alcampo, fue recientemente víctima de una crisis reputacional a raíz de una broma desafortunada de su Community Manager a otra empresa de distribución, que se viralizó rápidamente en la red, causando un grave perjuicio a la imagen pública de la marca. Y es que, si bien es cierto que los Community Manager tienen el derecho a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” tal y como reza el artículo 20 de la Constitución Española, es inevitable preguntarse hasta qué punto las opiniones vertidas por un Community Manager pueden generar responsabilidades a la empresa para la que trabaja.

A priori, todo parece indicar que la responsabilidad recaería sobre la empresa para la que trabaja el Community Manager. Sin embargo, atendiendo al tipo de relación jurídica que mantengan la empresa y su gestor de redes sociales, este último también podría llegar a ser responsable por los contenidos publicados en nombre de la compañía.

En este sentido y con el fin de determinar el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de profesionales, debemos diferenciar dos tipos de relaciones jurídicas. En primer lugar, en el caso de que el Community Manager mantenga una relación laboral con la empresa, podría dar lugar a consecuencias graves para el trabajador, como incluso el despido en ciertos casos, aunque sería difícil que esto llegase a producir para el trabajador obligación de indemnizar a la empresa por los daños causados (de hecho, son muy pocos los casos en los que se haya considerado que un trabajador deba indemnizar a una empresa). Sin embargo, en el caso de que la relación mantenida entre un Community Manager y la compañía se base en un contrato de prestación de servicios u otro contrato análogo, se generaría una responsabilidad para el Community Manager a pesar de que los comentarios hayan sido publicados desde una cuenta corporativa y, dependiendo de cómo esté configurado el contrato, podría dar lugar a indemnizar a la empresa por todos los daños y perjuicios derivados de la actuación del Community Manager.

Innovar ya no es una opción

«Innovar ya no es una opción», artículo de Fátima Fontcuberta, Directora de Marketing y Comunicación de ECIJA.

El pasado viernes participamos en el II Congreso de Primavera organizado por la Asociación de Avogados Novos de Vigo, con la innovación como objetivo y epicentro de nuestras charlas.

Ahora que la tecnología parece haber transformado definitivamente la forma que tenemos de ver y entender el mundo y de comportarnos en la sociedad en que vivimos, también parece haberle llegado la hora a los despachos de abogados. Este sector tradicionalmente inmovilista, poco dado a los cambios y aún menos permeable, asoma tímidamente en esta revolución, no solo digital, sino también social y profesional.

Fueron muchas las preguntas que nos plantearon sobre la base de las ponencias y todas ellas dejaban entrever una pregunta general: ¿puede un pequeño despacho posicionarse como despacho de referencia? ¿Resultan imprescindibles las herramientas tecnológicas para dicho posicionamiento? ¿Qué características reúne el nuevo abogado?

Sí rotundo para las dos primeras cuestiones. Resulta clave para conseguir un posicionamiento estratégico y fundamental para la forma en la que gestionamos el despacho, la especialización. Y es que si algo ha aportado esta revolución, las sociedades interconectadas y la implicación de las nuevas tecnologías en nuestra vida diaria, son nuevas competencias para el jurista que debe mostrarse como un líder del proceso de innovación. Más allá que como un abogado, como un aliado dispuesto a implicarse en los proyectos del cliente y a acompañarlo en esta aventura. Y para ello, sólo tenéis, abogados, que abrir inmensamente los ojos y permanecer constantemente actualizados: Big Data, Internet of Things, Smart Cities, Impresión 3D, Insurtech, Fintech… Cada uno de estos términos constituye una oportunidad para desarrollaros, y fundamentalmente, para especializaros y posicionaros. Sin embargo las nuevas tecnologías no constituyen la única vía de especialización: el dominio de cualquier área del derecho y su ejercicio basado en la creatividad y la excelencia, escuchando las necesidades del mercado (de vuestro mercado), son conceptos clave para crecer y lograr el perseguido reconocimiento.

Segunda cuestión, herramientas tecnológicas. No hablamos de potentes y exclusivos softwares, sino de herramientas básicas que faciliten la gestión diaria del despacho y nos permitan alcanzar nuestros objetivos. Lancé una pregunta nada retórica: ¿Cuántos de vosotros medís el impacto de vuestras acciones en la red? ¿Cuántos de vosotros utilizáis un CRM para gestionar y segmentar vuestra relación con los clientes? Escasas manos alzadas. Y ese es el error: no somos conscientes de que algo tan sencillo como las métricas, o un programa que nos ayude a segmentar nuestros clientes, pueden redirigir nuestro esfuerzo y nuestra estrategia y descubrirnos qué estamos haciendo bien, qué podemos mejorar y lo más importante, ¿qué les interesa a mis clientes? ¿Cómo puedo ayudarlos?

Como comentaban mis compañeras ponentes, es necesario además un ejercicio de honestidad profesional: análisis sincero de mis debilidades y fortalezas, para potenciar estas últimas y camuflar las primeras a través de una estrategia de marketing y comunicación con las dos palabras más recurridas durante el congreso como objetivo: especialización y diferenciación.

Por último, si hablamos de gestión de despachos, no podemos obviar alguno de los puntos en los que basé mi análisis: teletrabajo, retribución variable, sentimiento de pertenencia, team building y gestión inteligente de tareas.  Cualquiera de ellos es aplicable a pequeños, medianos y grandes despachos, y sentarán las bases del comienzo de la gestión de un despacho como una empresa de servicios eficazmente gestionada y no como un despacho personalista.

Abogados, ser creativos, no tengáis miedo a los cambios, saber adaptaros a ellos y formaros hasta la saciedad. Leer, actualizaros a diario y no perdáis de vista vuestro objetivo: ser el mejor en el área de práctica o sector que elijáis, el resto llegará, con esfuerzo, casi de la mano.

Aviso Spoilers: ¿Es ilegal hablar sobre tu serie favorita en la Red?

«Aviso Spoilers: ¿Es ilegal hablar sobre tu serie favorita en la Red?», artículo de Ignacio González de Aledo, abogado de ECIJA.

Las series americanas han llegado a nuestras vidas para quedarse. Y con ellas, los famosos spoilers. Este fenómeno, que proviene del verbo “to spoil” (en castellano, “arruinar” o “echar a perder”), consiste simplemente en revelar o informar anticipadamente sobre lo que va a ocurrir en una serie, película o libro, restando así emoción sobre su contenido final.

Los medios de comunicación online y las redes sociales son las principales fuentes de spoilers, por lo que cada vez es más común encontrar en Internet avisos que intentan prevenir a los lectores para que no accedan a información sobre contenidos que aún no han visto. Así, resulta cada vez más frecuente que al abrir una noticia sobre el último capítulo de nuestra serie favorita nos encontremos con el siguiente mensaje: “Este artículo contiene spoilers. Lea bajo su propia responsabilidad”.

Hasta el momento, nadie había dudado de la legalidad de los spoilers. Simplemente, bastaba con no abrir las redes sociales durante los días posteriores a la publicación de un capítulo o no pinchar en las noticias que hablaran sobre el mismo y que nos pudiesen desvelar anticipadamente su contenido. Pero YouTube y HBO han aparecido en escena. El culpable: la archiconocida “Juego de Tronos”.

Hace unos días, el portal de videos, a petición del canal de televisión americano, retiraba varios videos del youtuber español “Frikidoctor” en los que éste preveía y, por tanto, “spoileaba” lo que iba a ocurrir en los capítulos venideros de la popular serie.  Según HBO, los videos del youtuber infringían derechos de propiedad intelectual pertenecientes a la productora, por lo que estos debían ser retirados de YouTube, que cuenta con un formulario online para notificar posibles vulneraciones de derechos de autor.

Pero la victoria de HBO duró poco. Tan sólo dos días más tarde de que YouTube retirase los videos del canal de “Frikidoctor” que incluían spoilers y predicciones de los capítulos venideros de “Juego de Tronos”, la plataforma decidió devolver los videos a la página del youtuber, al entender que ningún derecho de propiedad intelectual de la productora americana había sido vulnerado.

Por tanto, el hecho de que la batalla librada entre la cadena propietaria de los derechos de “Juego de Tronos” y un youtuber español haya terminado con la victoria de este último no hace sino confirmar que es lícito publicar spoilers y predicciones en la red, a pesar del empeño de productoras y cadenas por blindar sus contenidos y evitar su difusión anticipada.

En cualquier caso, y para evitar conflictos con aquellos que ostenten los derechos de propiedad intelectual de las series o películas, sería conveniente, en la medida de lo posible, no utilizar en los spoilers imágenes, marcas o contenidos titularidad del canal o productora y que puedan implicar una utilización indebida de derechos de propiedad intelectual.

Pero el fenómeno de los spoilers sobre “Juego de Tronos” va mucho más allá. Recientemente Google Chrome, en un intento por evitar que sus usuarios accedan a información de los capítulos de “Juego de Tronos” antes de haberlos visto, ha lanzado la aplicación “GameOfSpoils” que, una vez instalada en el navegador, detecta y bloquea cualquier noticia publicada en Google, Facebook o Twitter que contenga información sobre la serie de HBO. ¿Lograrán acabar así con los spoilers?

Luces y Sombras sobre la regulación del Crowdfunding en España

«Luces y Sombras sobre la regulación del Crowdfunding en España», artículo de Gonzalo Ávila, abogado de ÉCIJA.

 

Apenas ha transcurrido un año desde la entrada en vigor de la “Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial(en adelante la “LFFE”), cuya regulación acerca del “Crowdfunding” no ha dejado indiferente a nadie.

En primer lugar, no hay que olvidar que el “Crowdfunding” como sistema de financiación colectiva, tanto de proyectos, como de empresas, es una modalidad de financiación alternativa al sistema bancario habitual (créditos, préstamos, hipotecas, etc.) y por tanto se inserta  en el denominado “Shadow Banking” o “Banca en la Sombra”, entendiendo por “Banca en la Sombra” la definición que le dio el Consejo de Estabilidad de Financiera (FSB por sus siglas en inglés), según el cual se trata de un  “Sistema de intermediación crediticia conformado por entidades y actividades que están fuera del sistema bancario tradicional”.

Una vez entendido que el “Crowdfunding” era, y es, un segmento de importancia en la “Banca en la Sombra” debido a su escasa regulación hasta el momento y, por el volumen de recaudación que supone como sistema de financiación alternativa, parece comprensible que el legislador pretendiera, entre otros aspectos, (i) regular la operativa de funcionamiento y régimen de las plataformas, (ii) acreditación del inversor y, (iii) la limitación de las inversiones.

Dicha regulación, en principio, tan solo afecta a las modalidades de “Crowdfunding” de inversión y préstamo, que al fin y al cabo, son las modalidades que suponen a su vez un régimen de inversión alternativa al actual mercado bursátil, toda vez que permite a inversores acreditados, o no, invertir o formar parte de una Start-up, o de un proyecto que, con posterioridad podría llegar a convertirse en una gran empresa. Los inversores corren un riesgo (mucho menor que en el mercado bursátil), pero con la esperanza de obtener un gran rendimiento en el futuro en su caso.

Dicho lo cual, lo que sí parece excesivo por parte del legislador es la limitación a tales inversiones, dado que si los trasladamos precisamente al régimen de aplicación en inversiones bursátiles, la ley no impone en principio limitaciones a las inversiones en productos financieros (al margen de las obligaciones de información a los inversores), que pueden ser incluso más arriesgadas y, más volátiles.

No hay que perder de vista que las inversiones acarrean su riesgo, he ahí la mayor o menor rentabilidad de una inversión, por lo que parecería razonable pensar que (i) no se debería imponer  un límite máximo de recaudación a las Start-up que, actualmente es 5 millones de Euros (en caso de inversores acreditados) y, de 2 millones de Euros (en caso de inversores no acreditados), (ii) no se debería imponer un límite máximo a los proyectos -en “Equity Crowdfunding”- , en caso de que superen las expectativas de recaudación a causa del éxito del proyecto, ya que actualmente la LFFE establece que la cuantía de la recaudación del proyecto no puede exceder del 125% del presupuesto del proyecto, (iii) no se debería limitar a 3.000 Euros por proyecto y, 10.000 € por plataforma y año a los inversores no acreditados, (iv) por más que el legislador pretenda proteger a los inversores no acreditados, los mismos no pueden ser considerados como como consumidores, ya que si adquieren participaciones/acciones vía “Equity Crowdfunding”, pasan a ser considerados socios/accionistas de una sociedad privada no cotizada y, (v) a mayor abundamiento, la propia ley enfatiza que dichas inversiones no están garantizadas con los fondos de garantía, por lo que resulta irónico que se pretenda regular y limitar un sistema de financiación alternativa que ni siquiera está garantizado (están únicamente supervisadas por la CNMV las plataformas de financiación colectiva, no así las sociedades que participan en dicho sistema).

A mayor abundamiento, en el caso por ejemplo del “Equity Crowdfunding”, tras la entrada de los inversores en la sociedad, a consecuencia de la inversión, es de aplicación la Ley de Sociedades de Capital, en la que no encontramos “a priori” una limitación a la aportación de capital ni una distinción de inversores, por lo tanto, tampoco debe excederse el legislador al pretender equiparar a las Start-up y/o los proyectos, con sociedades cotizadas o, con la aplicación de normas como la Ley de Mercado de Valores, que, entre otras cosas, pretende proteger al inversor no acreditado respecto de determinadas inversiones en productos financieros complejos y arriesgados.

A modo de conclusión, a pesar de que la finalidad del legislador sea la protección del consumidor y la regulación de un sistema de financiación hasta ahora en la “sombra”, no se puede equiparar las definiciones de inversores y sus limitaciones –que son más propios de las reglas de juego en términos de la Ley de Mercado de Valores- y, trasladarlo a un sistema de financiación alternativa que busca financiar proyectos o la entrada de nuevos inversores, ambos a pequeña escala. Aplicar una normativa tan estricta como si de sociedades cotizadas se tratase no tendría sentido, toda vez que, tras  la finalización de la recaudación, dicha Start-up podrá llevar a cabo una ronda financiación, por ejemplo, por su cuenta y riesgo, sin limitación y, sin distinción en el tipo de inversores.

Por último, no hay que perder de vista que el “Crowdfunding” pretende, entre otras cosas, cubrir un segmento de la financiación no convencional, principalmente con dos finalidades: captar fondos que cubran las etapas iniciales/medias de una Start-up que una entidad bancaria “a priori” no financiaría y,  captar inversores que quieran formar parte de un proyecto o sociedad.

Relaciones laborales & TIC: Retos para el futuro legislador

«Relaciones laborales & TIC: Retos para el futuro legislador», artículo de Erika Moraleja, asociada de ECIJA.

Que las relaciones laborales han cambiado en los últimos años de forma sustancial es un hecho indiscutible, como también lo es la irrupción de las nuevas tecnologías en el mercado laboral.

Asimismo, se prevé que se siga esta senda y que, a corto plazo, el mercado laboral siga adaptándose a un entorno altamente volátil. Por ello, avanzado ya el año 2016, el gran reto del legislador en nuestro país es integrar esta realidad en la normativa vigente que, a día de hoy, se limita a una escueta mención al teletrabajo en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores vigente.

Así las cosas, parece que los grandes partidos políticos de nuestro país han tomado consciencia, al menos en teoría, de dicha realidad y en sus propuestas para las pasadas elecciones de diciembre de 2015 se incluyeron menciones relevantes en este sentido como por ejemplo:

  • Se reconoce el papel de la economía digital como base sostenible del crecimiento económico de nuestro país.
  • Se considera la fibra óptica como un facto productivo básico y se incluye como propuesta fomentar el desarrollo de la Red 5G.
  • Se reconocen expresamente los innumerables beneficios que supondría la correcta implantación de las nuevas tecnologías en la difícil tarea de conciliar la vida personal y profesional, así como el compromiso de avanzar en esa materia.

En este sentido, todas las propuestas apuestan por la formación previa y adecuada de los empleados en materia de nuevas tecnologías con la finalidad de mejorar su empleabilidad y la productividad de las empresas españolas.

Por otro lado, en relación con la irrupción de las TIC en el ámbito profesional, los partidos políticos han mostrado su interés en uno de los colectivos más vulnerables del mercado: los trabajadores autónomos. No en vano, las cotizaciones efectuadas al RETA distan mucho de adecuarse a la realidad de los ingresos percibidos por su actividad y, en concreto, se encuentra muy alejado todavía de la realidad de muchos ciudadanos que se ven en la obligación de realizar determinadas actividades por cuenta propia con la finalidad de complementar sus ingresos.

En este sentido, varias de las propuestas coinciden en que, en la era de la economía colaborativa, donde hay multitud de personas desarrollando actividades o prestando servicios de forma esporádica, resulta evidente que la normativa en materia de Seguridad Social debería adecuarse a la realidad de los ciudadanos y las necesidades sociales, so pena de resultar inservible, obsoleta y derivar en un incumplimiento generalizado.

En resumen, se puede afirmar que en nuestra actualidad política, junto con las tradicionales preocupaciones (como, por ejemplo, la lucha contra el desempleo o la mejora de la calidad y condiciones de trabajo, etc.), encontramos una nueva área de atención para los partidos políticos, las nuevas tecnologías al servicio de las relaciones laborales, que presumiblemente será determinante en los próximos cuatro años ya que, en todo caso, con independencia de la ideología o el color de cada grupo, evitar o ignorar esta realidad no es una opción.

Ciberchantajes y bitcoins

«Ciberchantajes y bitcoins», post de Javier López, socio de Dispute Resolution de ECIJA.

Los llamados ciberchantajes se han convertido en la nueva técnica de las mafias para enriquecerse ilícitamente mediante la extorsión. Fue sonado el caso de la fuga de información que se produjo en 2015 en la página de contactos de Ashley Madison, cuyo slogan es “La vida es corta. Ten una aventura”, y que tuvo como consecuencia que los datos de más de 30 millones de usuarios cayeran en manos de hackers, cuyo objetivo era conseguir dinero a cambio de no hacer públicos sus devaneos extramatrimoniales.

Y es que los tiempos en los que se ofrecía protección a los negocios a cambio de una “compensación” económica al estilo de “El Padrino”, manteniendo la esencia, ha evolucionado mucho. En efecto, ya no se amenaza con romper lunas o asustar a la clientela, sino que los hackers acceden a los sistemas informáticos de las empresas, copiando sus datos y bloqueando sus sistemas, con la advertencia de que si la víctima no accede a sus peticiones, borraran los archivos e inutilizaran su sistema informático, lo que podría generar un caos, como en el caso del hackeo de la potabilizadora en la que consiguieron cambiar la composición química del agua.

Y esto parece estar al alcance de cualquiera. Según el informe de Dell Secureworks “Underground Hacker Markets”, el precio en el mercado negro por hackear una cuenta de Facebook, Gmail o Hotmail sería de 129 euros, ascendiendo a 500 € en el caso de que se trate de la cuenta corporativa de una empresa. Lógicamente, la prevención de la delincuencia informática ha pasado a ser una prioridad para las empresas y una cuestión de seguridad nacional para los Gobiernos, hecho al que no somos ajenos, pues, con sus más 4.000 cyberataques al día, España es uno de los países más castigados por los ciberdelincuentes.

Pero ¿cómo lo hacen? Los métodos son variados: spam, virus, troyanos, gusanos, ataques DDos (con los que se consigue que un ordenador o una red quede inaccesible, habitualmente privándole de conexión a internet mediante el consumo del ancho de banda de la ADSL o por sobrecarga de sus recursos a través de un suministro excesivo de información que sature los sistemas informáticos), redes botnets o “zombies” (redes formadas por multitud de ordenadores infectados por un malware que permite que sean controlados de forma remota para cometer fraudes como, por ejemplo, descifrar contraseñas a base de ofrecer aleatoriamente soluciones hasta averiguar la correcta), etc.

Emulando el proceder del chantajista tradicional, una vez que disponen de la información crítica con la que extorsionar a la víctima, se dirigen a ella para exigir el rescate. Teniendo en cuenta el carácter virtual de todo el proceso, se les planteaba el problema de cómo recibirlo, pues la designación de una cuenta bancaria deja un rastro que podría permitir deshacer la operación y localizar a quien se encuentre detrás de dicha cuenta.

Esa es la razón por la que muchos de ellos piden que se les pague en bitcoins, que es una cybermoneda, cuyo protocolo se atribuye a Satoshi Nakamoto, que funciona al modo de anotaciones en cuenta, con la peculiaridad de que no está controlada por autoridades gubernamentales, como ocurre con la moneda tradicional, sino a través de una contabilidad pública denominada «block chain», que es la que verifica la validez de las transacciones, de forma que los monederos están encriptados y no se relacionan con ninguna persona física, con lo que se conseguiría el anonimato apetecido.

Sin embargo esto no es así, pues los criptogramas pueden ser descifrados, lo que permite a las fuerzas policiales localizar a los cibercriminales y ponerlos a disposición de los Tribunales. En efecto, en Estados Unidos, donde la Securities and Exchange Commission (SEC) considera que la bitcoin es un instrumento financiero legítimo, el propio Charlie Shrem, uno de los promotores de la bitcoin, fue condenado a dos años de prisión por blanqueo de capitales con bitcoins a través de la página web “Silk Road”. Y aquí en Europa, un joven alemán de 20 años fue condenado por vender droga de forma online desde su habitación, que cobraba en bitcoins.

Future is now… Aprobado el Reglamento Europeo de Protección de Datos

«Future is now… Aprobado el Reglamento Europeo de Protección de Datos», post de Daniel López, asociado senior de IT y Privacidad de ECIJA.

Tras varios años de debates interminables, informaciones e incertidumbres, el pasado 14 de abril se aprobaba el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Una norma que regulará el tratamiento de datos personales en la Unión Europea durante los próximos años, acorde al momento actual, a las exigencias del imparable avance tecnológico y la proliferación de nuevos modelos de negocio en el ámbito digital.

Así los próximos dos años son claves para la adaptación de las empresas a la nueva norma, un tiempo en que la innovación tecnológica deberá ir de la mano de la innovación jurídica y una mayor especialización del sector.

Derechos de nueva generación, como la consolidación del derecho al olvido y el derecho a la portabilidad de los datos, que se unirán a los ya conocidos derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Términos como privacidad desde el diseño, evaluaciones de impacto, o la inclusión del Data Protection Officer (Delegado de Protección de Datos), se incorporarán a nuestro vocabulario en esta rama del Derecho.

La nueva normativa pretende avanzar en la protección de los datos de las personas, devolviéndoles el control sobre sus datos, aportando seguridad jurídica y transparencia a los sistemas de tratamiento de datos personales en el entorno digital.

Para ello, entre otras cuestiones, la nueva norma apuesta por:

  • Consolidación del consentimiento para el tratamiento de los datos personales.
  • Limitaciones en el uso del tratamiento automatizado de los datos personales para tomar decisiones (elaboración de perfiles).
  • Derecho de las personas a ser notificadas cuando sus datos se encuentren comprometidos.

Por otro lado, las empresas se beneficiarán de  un sistema más ágil y claro que posibilite la generación de nuevos modelos de negocio de forma respetuosa con los derechos de las personas. Una norma común para toda la Unión Europea, que establece la igualdad de trato para todas las empresas, que facilitará el conocimiento y aplicación de la misma.

Así, el Reglamento Europeo:

  • Elimina la actual obligación de inscribir los ficheros en la Agencias y Autoridades de Protección de Datos.
  • Se consolida el principio de transparencia en el tratamiento de los datos personales y el principio de accountability,
  • Se avanza en un enfoque en función del riesgo, ajustando las obligaciones de los responsables de ficheros y tratamiento al nivel de riesgo del tratamiento.
  • Apuesta por la simplificación de los avisos legales y clausulados facilitando su comprensión por las personas cuyos datos van a ser tratados.

Entre otras cuestiones que aborda el nuevo Reglamento, se encuentra la inclusión de los datos genéticos y biométricos como especialmente protegidos y el establecimiento de garantías más estrictas para las transferencias internacionales de datos fuera de la Unión Europea (una exigencia tras la eliminación del Safe Harbor el pasado año),

Otro de los aspectos que resalta la nueva norma son las cuantías de las sanciones asociadas al incumplimiento de la norma, pudiendo llegar a los 20 millones de euros o el 4% de la facturación general anual.

A lo largo de los próximos meses iremos analizando en nuestro blog  temas de actualidad relacionados con la innovación tecnológica, propiedad intelectual e industrial, nuevos modelos de negocio, economía colaborativa, aspectos relacionados con las telecomunicaciones, y aquellas cuestiones y novedades que puedan ser de interés para todos aquellos que nos visitáis.

¡Os esperamos!