«Sanción de 1.500 euros al Valencia por el botellazo a Neymar», artículo de Manuel Bernardez, abogado de ECIJA, para The Law Clinic.
El pasado día 26 de octubre el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, la “RFEF”) acordó imponer una sanción de 1.500 euros al Valencia C.F., S.A.D. (en adelante, el “Valencia”) por los hechos acaecidos con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División disputado el día 22 de octubre de 2016 entre el Valencia y el Futbol Club Barcelona (en adelante, el “Barcelona”), con apercibimiento de clausura de sus instalaciones en el supuesto de reiterarse incidentes análogos.
Según refleja el acta arbitral de dicho encuentro, “en el minuto 89 estando el juego detenido y cuando los jugadores del FC Barcelona celebraban un gol anotado por su equipo, fueron lanzadas desde uno de los fondos del estadio varias botellas, impactando una de ellas en el jugador número 11 del FC Barcelona Don J. Neymar Da Silva Santos. Dicho jugador pudo continuar el encuentro sin necesidad de ser atendido”.
El ámbito de la disciplina deportiva, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participan en ellas, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (en adelante, la “Ley del Deporte”), en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.
Por infracciones de las reglas del juego o competición se entienden las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Por su parte, son infracciones de las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
En virtud del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, que desarrolla la normativa disciplinaria deportiva establecida con carácter general en el Título XI de la Ley del Deporte, la RFEF ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.
En este sentido, de conformidad con el Código Disciplinario de la RFEF para la temporada 2016/2017 (en adelante, el “Código”), los órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria, que, como acabamos de ver, corresponde a la RFEF, son los Comités de Competición y de Apelación, los Jueces unipersonales de Competición y de Apelación y, dentro de sus específicas competencias, el Juez Único Antidopaje.
La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan. Ahora bien, es importante destacar que el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
Así, en el caso de que la infracción pudiera revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicárselo al Ministerio Fiscal, en cuyo caso acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
Pues bien, según el Comité de Competición, los hechos que aparecen reflejados en el acta arbitral constituyen una infracción prevista en el primer párrafo del artículo 101.2 del Código: “el lanzamiento de varios balones, o de cualquier otro elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido”.
El Valencia presentó en tiempo y forma escrito de alegaciones a la referida acta arbitral, alegando que hubo “provocación previa” por parte de los jugadores del Barcelona. Sin embargo, el Comité de Competición señala que, a pesar del “reprochable comportamiento que muestran algunos jugadores del Barcelona”, lo que, según el propio Comité de Competición, “les descalifica y ridiculiza por sí solos”, absolutamente nada justifica una reacción violenta por parte del público, por lo que la invocada “provocación previa” no puede operar con el pretendido efecto atenuante.
Ahora bien, el Comité de Competición sí tiene en consideración el hecho de que el Valencia había adoptado una serie de medidas preventivas en materia de seguridad y que gracias a éstas se ha identificado al lanzador de la botella que alcanzó al jugador, lo cual, señala, “debería de servir de ejemplo para otros clubes”, pero también es cierto que fueron varias las botellas lanzadas, sin que se haya identificado al resto de autores.
Así pues, el Comité de Competición, en virtud de su potestad disciplinaria y una vez investigados los hechos, ha acordado imponer al Valencia una sanción de 1.500 euros con apercibimiento de clausura de sus instalaciones en el supuesto de reiterarse incidentes análogos.
Sin embargo, dada la escasa cuantía de la sanción impuesta, cabe preguntarse si la decisión del Comité de Competición es adecuada a la gravedad de los hechos.
Lo cierto es que la sanción prevista en el Código para este tipo de infracción es multa en cuantía de hasta 3.000 euros y apercibimiento de clausura, por lo que, si bien el Comité podía haber impuesto una multa algo superior (hasta 3.000 euros), es evidente que aun así la consecuencia no es suficientemente gravosa para evitar que se sigan produciendo estos incidentes en los campos de futbol de España, por lo que parecería necesario modificar el Código con el objetivo de ampliar las sanciones previstas para evitar que este tipo de comportamientos se sigan produciendo.